Sentencia nº 80835-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980813060

Sentencia nº 80835-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 08-11-2023

Fecha de sentencia08 Noviembre 2023
Rit80835-2023
Año2023
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesROJAS ROSALES PEDRO LUIS CON I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
S., ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por don C.E.D.B., en representación de don P.L.R.R., en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su Alcaldesa doña I.H.J..
Segundo: Que el recurso de amparo económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, que “Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas”.
Tercero: Que corresponde resaltar que esta Corte es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un amparo económico y, además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuarto: Que de lo consignado puede colegirse, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que dicho medio de impugnación fue limitado de manera expresa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1921 de la Carta Fundamental y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la resolución de dos de mayo del año en curso, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de amparo económico por él presentado.
Sin perjuicio de lo anterior, actuando esta Corte en uso de las facultades previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se corregirá la actuación de que se trata atendidas las razones que siguen:
1.- Que el tribunal recurrido carece de facultades para declarar inadmisible una acción de esta clase, cualesquiera sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR