Sentencia nº 80830-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980810319

Sentencia nº 80830-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 14-11-2023

Fecha de sentencia14 Noviembre 2023
Rit80830-2023
Año2023
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRAGGIO/CLÍNICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A.
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Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que comparecen los abogados G.P.G. y M.S.B. en favor de C.A.A. y A.R.G. e interponen acción constitucional de protección en contra de Clínica Alemana de Santiago S.A., por excluir de cobertura los gastos médicos derivados de un diagnóstico de cáncer de cabeza de páncreas que aqueja a la señora A., por estimar que en su caso concurría una preexistencia oncológica no declarada, decisión que vulnera las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1º, 2º y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida a proporcionar la cobertura a las prestaciones de salud reclamadas, con expresa condena en costas.

Indica que con fecha 1 de diciembre de 2004 se suscribió con la recurrida un “Contrato de Prestaciones de Servicios de Salud para Atenciones Oncológicas y H. no oncológicas de alto costo” Nº 57875, vigente hasta la fecha, estipulando siete beneficiarios, entre ellos, los recurrentes. Refieren que los días 03 y 12 de diciembre de 2022, C.A.A. se sometió a hospitalizaciones por evaluación y manejo de tumor en cabeza de páncreas diagnosticado. Agregan que al solicitar el reembolso les notificaron el rechazo de la cobertura por una preexistencia oncológica en la declaración personal de salud de la referida beneficiaria, fundado en que ésta desarrolló un melanoma en la piel el que fue extirpado el año 1992, consistente en un lunar de 8x6 milímetros de ancho y 1 milímetro de alto, conclusión que consideran errada, puesto que la referida patología no guarda relación con la que actualmente padece aquella.

Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó la acción constitucional referida, señalando que los derechos que los actores solicitan les sean tutelados, no pueden satisfacerse por esta vía, ni del modo que se pide, dado que atendida la naturaleza de los argumentos que motivan el acto que se objeta, el propio contrato y el legislador han dispuesto expresamente procedimientos legales de lato conocimiento destinados a esclarecerlos -juicio arbitral ante un árbitro arbitrador, o demanda ordinaria ante la justicia civil-, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional de protección, puesto que ello conllevaría aceptar su indebida instrumentalización.

Tercero: Que la parte recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, reiterando los argumentos señalados en su libelo y subrayando que en el presente caso no se configura de modo alguno la preexistencia señalada por la recurrida.

Cuarto: Que, para resolver el fondo del asunto, es preciso señalar que la Ley N° 21.258 Ley Nacional del Cáncer, establece dentro de los principios que la inspiran: “a) Cooperación: se deberá fomentar la cooperación público privada, intersectorial e interinstitucional”. Y su reglamento añade: “por su incidencia, el cáncer debe ser...

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