Sentencia Nº 76/2008 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 738532613

Sentencia Nº 76/2008 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia76/2008
Número de expedienteC 100-06
Fecha14 Octubre 2008
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
SENTENCIA Nº 76/2008.
Santiago, catorce de octubre de dos mil ocho.
VISTOS:
I. Demanda
1. A fojas 56, con fecha 12 de julio de 2006, GTD Teleductos S.A., en
adelante GTD, dedujo demanda en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, en adelante EFE, por haber abusado de una posición dominante con
infracción a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 211.
1.1. En el primer capítulo de su demanda, GTD expone que es una empresa
concesionaria de servicios de telecomunicaciones, que para operar y explotar su
concesión requiere la autorización de EFE.
Precisa que EFE se ha constituido en un monopolio legal y natural, siendo su red
ferroviaria una instalación o facilidad esencial para el desarrollo de su actividad
comercial y la de otras empresas suministradoras de servicios de utilidad pública,
como son las empresas concesionarias de distribución eléctrica, sanitarias y de
gas, que deben cruzar sus redes de telecomunicaciones, a través de la faja
ferroviaria.
Por lo anterior, GTD se ha convertido en un consumidor o usuario cautivo de la red
ferroviaria de EFE, toda vez que ésta se encuentra emplazada en parte importante
del territorio de la República, segmentándolo o dividiéndolo en dos partes.
De esta manera, GTD concluye que EFE tiene poder de mercado en la provisión
de servicios de atraviesos, paralelismos y apoyos sobre o bajo la red ferroviaria,
desde Alameda hasta Puerto M., incluyendo todos sus ramales, al no existir la
alternativa de no contratar dichos servicios.
Señala que, a contar del mes de diciembre de 2005, EFE comenzó a aplicar y a
cobrar, en forma retroactiva, las tarifas por los servicios de atraviesos,
paralelismos y apoyos (el mercado relevante), basándose en la aplicación de un
Reglamento Interno de la empresa, que fue rechazado por GTD, toda vez que se
le imponía en forma absolutamente unilateral y sin que el proceso de cálculo
contenido en el referido reglamento, atendiera a una metodología de cálculo clara
y objetiva. Agrega que, a pesar de las aprensiones que manifestó a EFE en tal
sentido, ésta jamás ha dado explicación ni fundamento alguno que pueda
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
2
sustentar o explicar la determinación de sus tarifas, ni tampoco ha mostrado
interés alguno en acordar una tarifa razonable.
La demandante explica que, en efecto, la aplicación y cobro de las tarifas se
sustenta en un acto unilateral, arbitrario y sin fundamento de EFE, atendido que:
(i) se basa en un modelo tarifario fijado unilateralmente, que no reúne las
condiciones de generalidad, uniformidad, no discriminación y transparencia que
han exigido los organismos antimonopolios para casos similares, y que además no
se sustenta en un modelo de empresa eficiente; y (ii) los precios cobrados por
EFE por los servicios de atraviesos, paralelismos y apoyos, son manifiestamente
abusivos o excesivos en relación a sus costos.
GTD advierte que la conducta adoptada por parte de EFE es análoga a la que en
su oportunidad tuvieron las compañías distribuidoras de energía eléctrica al
imponer valores y fórmulas en el cobro por los servicios de apoyo en postes a las
concesionarias de telecomunicaciones, indicando que frente a tal situación, la H.
Comisión Resolutiva determinó que el servicio de apoyo en postes debía ser
objeto de regulación tarifaria.
1.2. En el segundo capítulo de su demanda, GTD señala que se dedica a la
instalación de líneas físicas u otros sistemas de telecomunicaciones, que
comercializa a terceros que los explotan en servicios públicos o privados de
telecomunicaciones.
Para ello cuenta –desde 1983- con una concesión de servicios intermedios de
telecomunicaciones, para instalar operar y explotar una red de ductos y cables en
la comuna de Santiago, zona de servicio que fue ampliada en 1989 y 1991 a las
comunas de Ñuñoa, Macul, S..J., Providencia y Las Condes, y a
provincias tales como M., Talagante, M. y Cordillera.
Por tal razón, de conformidad al marco legal y técnico aplicable, GTD es titular de
una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que la habilita a
proveer los servicios de telecomunicaciones en todos aquellos lugares
comprendidos en su zona de servicio, para lo cual debe emplazar redes aéreas
y/o subterráneas, atravesando necesariamente la red ferroviaria de propiedad de
EFE.
Explica la demandante que ha solicitado a EFE las autorizaciones para ejecutar
los trabajos necesarios para permitir el cruce de las redes de telecomunicaciones
por la faja ferroviaria, que consisten en la construcción, mantenimiento y
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
3
permanente control del estado de conservación de los ductos de cables
subterráneos y/o tendidos aéreos.
No obstante lo anterior, desde el mes de diciembre de 2005, como
contraprestación por los servicios indicados, y haciendo uso de su poder en el
mercado relevante, EFE fijó un sistema tarifario en forma unilateral que se aleja
sustancialmente de un criterio objetivo y razonable de cobro, utilizando parámetros
de cobro arbitrarios, discriminatorios y que no responden a ninguna metodología
basada en costos, lo cual, en definitiva, se traduce en precios abusivos y poco
transparentes; todo lo cual constituye una clara infracción a la libre competencia.
Agrega que los cobros que ha efectuado EFE a GTD, constituyen una
preocupación prioritaria y cada vez más creciente tanto para ella como para las
demás empresas que suministran servicios públicos, pues dificultan su normal
funcionamiento.
1.3. En el tercer capítulo de su demanda, GTD se refiere al estatuto jurídico
aplicable a EFE en la explotación de su giro comercial y en su relación comercial
con terceros, teniendo en consideración que las tarifas que impone se encuentran
determinadas por un reglamento interno de ésta, denominado “Reglamento de
Atravieso, Paralelismo y Apoyos en la Línea Férrea de EFE”.
Cita el artículo 19º Nº 21, inciso 2º de la Constitución Política de la República, que
somete la actividad empresarial del Estado a la legislación común aplicable a los
particulares, a partir de lo cual concluye que la relación de EFE con los privados o
terceros se rige por normas de derecho común y no por un estatuto de derecho
público, de manera que la empresa pública demandada no puede imponer
reglamentos o normas internas a los privados con quienes se vincula
comercialmente, pretendiendo ejercer respecto de éstos potestades de derecho
público que no tiene.
Agrega, a mayor abundamiento, que la Ley Orgánica de la Empresa de
Ferrocarriles del Estado, D.F.L. 1 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1993 (en
adelante Ley Orgánica de EFE), no considera la dictación de un reglamento que
establezca o determine las tarifas de los servicios de atraviesos, paralelismos y
apoyos en la faja ferroviaria. Por el contrario, la misma Ley Orgánica de EFE
establece en su artículo 2, inciso 6º, que: “Los actos y contratos que realice la
Empresa en el desarrollo de su giro se regirán exclusivamente por las normas de
derecho privado....”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR