Sentencia nº 75717-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980811568

Sentencia nº 75717-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 17-10-2023

Fecha de sentencia17 Octubre 2023
Año2023
Número de expediente75717-2022
Rit75717-2022
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO
PartesCAMPOS MALDONADO HECTOR CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos:
En estos autos RIT O-859-2021, RUC 2140373007-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de seis de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don H.R.C.M. en contra de la Municipalidad de Temuco.

La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si por el hecho de haber firmado varios contratos a honorarios de forma consecutiva, haber tenido un horario sin control de asistencia, por gozar de permisos y vacaciones, un pago mensual, ni exclusividad, puede mutar en una relación laboral, imponiendo los tribunales una relación laboral a los órganos de la Administración del Estado”.
La recurrente sostiene que el actor fue contratado a honorarios según lo dispone el artículo 4 de la Ley N°18.883, de acuerdo a una potestad discrecional del alcalde, por lo que no existió una vinculación sujeta al Código del Trabajo, sino que a las normas estatutarias y, por tanto, al Derecho Público, precisando que los actos administrativos respectivos no fueron impugnados, por lo que la presunción de legalidad de la que están revestidos no se vio alterada, aduciendo que no se puede por esta vía imponer una relación laboral a los órganos de la Administración del Estado, por lo que la decisión que impugna se aparta del único supuesto reglado en el artículo 3 de la citada ley, que faculta a los municipios a contratar de acuerdo con las reglas contenidas en dicho código, interpretación que, asimismo, considera congruente con los fallos de contraste que acompaña; razones por las que solicita la invalidación del impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.

Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste.

Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la...

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