Sentencia Nº 70/2008 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 738532805

Sentencia Nº 70/2008 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia70/2008
Fecha10 Noviembre 2008
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
Santiago, diez de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 165, la Sociedad Comercial Claal Ltda. -en adelante C.- dedujo
demanda en contra de ENAMI, expresando que ha incurrido en actos atentatorios
a la libre competencia, de aquéllos a que se refieren las letras a) y c) del artículo
del Decreto Ley 211, por lo que solicita se decl are tal circunstancia en definitiva,
aplicándose a ENAMI una multa de 20.000 Unidades Tributarias Anuales o la que
el Tribunal disponga.
Explica que C. es una pequeña empresa minera de la Tercera Región,
que celebra contratos con ENAMI, empresa estatal de naturaleza monopsónica
que fija, en los hechos, en forma unilateral y arbitraria, los precios de compra de
minerales a los pequeños y medianos mineros e impone todas las condiciones de
los contratos que con ella se celebran, los cuales son de adhesión.
Señala la demandante, como cuestión previa, que ENAMI tiene por objeto
fomentar la pequeña y mediana minería, brindando los servicios requeridos para
acceder al mercado de metales refinados y que para cumplir su objetivo, desde su
creación, abrió un poder comprador para que los pequeños mineros vendieran sus
minerales y productos y de esta forma fomentar el desarrollo de la minería.
Añade que, con fecha 27 de octubre de 1995, fue aprobado en sesión
extraordinaria de directorio y modificado en sesiones posteriores, el Reglamento
de Compra, que establece en su artículo 7° letra e) que los minerales y productos,
para ser comprados, deben cumplir con los requisitos de cantidad, leyes mínimas
y máximas, granulometrías, humedad, impurezas y demás exigidos por ese
reglamento y las normas internas de ENAMI, vigentes a la fecha de la entrega,
agregando en su artículo 10°, que el precio de los minerales y productos mineros,
será el que cada uno de ellos tenga asignado en las tarifas de compra que rijan a
la fecha de cierre del lote respectivo, con deducción de los descuentos
contemplados en el citado reglamento y las normas internas de ENAMI.
Sostiene que ENAMI no cumple con lo dispuesto en el Decreto N° 76 de
Minería, que contiene la Política de Fomento para la Pequeña y Mediana Minería,
según el cual, la tarifa de compra de minerales se debe determinar deduciendo del
precio del metal en el mercado de Londres, los cargos de maquila (concentración,
fusión y refinación), del mercado internacional y los mas bajos que ENAMI cobre a
Empresas de la Gran Minería, pues descuenta a los pequeños y medianos
mineros cargos de fusión y refinación, que son más del doble que los que existen
en los mercados internacionales y mantiene en secreto los cargos de maquila.
Agrega que ENAMI no paga el justo precio al minero, sino que se queda
gratuitamente con todo lo que arbitrariamente considera “panteón”, esto es, todo
mineral de menos de 1.3% de ley. En el segundo capítulo de su demanda, la
actora sostiene que ENAMI no se atiene al polinomio de costos, aplicando una
tarifa arbitraria. Explica que el polinomio de costos es un resumen de los costos
asociados a la obtención del cobre metálico que se confeccionó para fijar y
efectuar el cálculo del precio.
En otro capítulo de su demanda, C. sostiene que el Manual de
Procedimientos de Cálculo de Tarifas de Minerales y Productos Mineros,
confeccionado junto con la SONAMI, para transparentar la forma en que se
calculan los costos de cada uno de los productos que adquiere ENAMI, no ha

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