Sentencia nº 47794-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 23-04-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1033825014

Sentencia nº 47794-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 23-04-2024

Fecha de sentencia23 Abril 2024
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rit47794-2023
Año2024
Tribunal de Origen2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
PartesMUÑOZ LOPEZ VICTOR Y OTROS CON ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A
S., veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos:
En autos Rit O-7322-2020, Ruc 2040030747-6, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña C.T.E., en conjunto con otros trece trabajadores, interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general de cobro de prestaciones en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., siendo acogida parcialmente por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós.
En contra del pronunciamiento de instancia, la demandada dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, dictándose sentencia de reemplazo por la que se rechazó la demanda en su totalidad.

En contra de esta última resolución, la parte demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, el «determinar la procedencia del beneficio de semana corrida cuando el componente variable de la remuneración no se devenga en forma diaria ».
Tercero: Que refiere que en el presente caso se debe concluir que la interpretación correcta consiste en que el devengo diario no es un requisito aplicable a los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables.

Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte, en los antecedentes roles N°40.927-2021, 131.001-2020 y 418-2018.

En el primer fallo, se establece que: «…en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de C. al estimar que se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, por cuanto, como se indicó previamente, la Ley 20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los días domingo y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días, constatándose, por último, que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que se determinará en función del promedio de lo obtenido diariamente, y para aquellos dependientes que se encuentren en la misma situación de la demandante, el promedio será en relación a la parte variable de su remuneración, concluyéndose, por tanto, que para los trabajadores que reciban una retribución mixta, no se les exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el simple tenor literal de la disposición que se analiza, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro.

Entenderlo de otra forma, atentaría contra el principio de igualdad de remuneraciones y generaría el incentivo perverso de imponer para el pago de este beneficio una meta de ventas altas e inalcanzables que lo torne en ilusorio, no obstante el trabajo que realice el dependiente.

(…) Que, en mérito de lo señalado, es posible sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que perciben un...

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