Sentencia Nº 45_2006 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 874842710

Sentencia Nº 45_2006 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia45_2006
Número de expedienteC 60-05
Fecha26 Octubre 2006
Fecha de la decisión26 Octubre 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
SENTENCIA Nº 45/2006
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil seis.
VISTOS:
1. A fojas 21, con fecha 10 de enero de 2005, Voissnet S.A., en adelante
V.snet, empresa prestadora de servicios a través de I.t, interpuso
demanda en contra de Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., en
adelante Telefónica CTC o CTC, por incurrir esta última en una serie de
conductas que la demandante considera anticompetitivas, y por la necesidad de
defender adecuadamente el derecho de los usuarios de I.t banda ancha a
utilizar libremente las distintas aplicaciones, prestaciones y posibilidades que
dicha red otorga, sin que se les pongan barreras para aprovechar las ventajas
de este mercado. La demandante busca además que se fomente la
competencia entre los distintos proveedores de servicio de acceso (ISP); y, en
especial, permitir la libre penetración de servicios de telecomunicaciones a
través de I.t, mediante la utilización de las diversas aplicaciones (ASP) de
I.t, como lo es la telefonía IP, con el fin de generar condiciones óptimas de
mercado que permitan el desarrollo continuo y permanente de esta industria.
1.1. Los atentados a la libre competencia que esta empresa imputa a CTC
consisten, en términos generales, en el aprovechamiento de una posición
dominante de mercado en la propiedad de redes de telecomunicaciones y
banda ancha para controlar el acceso y el uso de I.t. Lo anterior, por la vía
de manejar, restringir y controlar a los usuarios de banda ancha, imponiéndoles
obstáculos y barreras a la utilización del ancho de banda y acceso a I.t,
para impedir la utilización de aplicaciones que la demandada percibe como
amenaza de otros negocios que posee. Específicamente, ha impuesto
barreras a las aplicaciones de telecomunicaciones por I.t, como la
telefonía IP, para proteger su negocio de telefonía pública y de larga distancia,
lo que impide al usuario acceder a ciertas aplicaciones y posibilidades
id31230046 pdfMachine by Broadgun Software - a great PDF writer! - a great PDF creator! - http://www.pdfmachine.com http://www.broadgun.com
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
2
tecnológicas que la banda ancha y la I.t posibilitan. T.én pretende la
demandada impedir de paso la competencia de nuevos actores que, a través
de estas novedosas tecnologías, pueden prestar aplicaciones distintas, pero
sustitutivas de la telefonía.
1.2. En particular, las conductas que la demandante imputa a CTC en su acción
son las siguientes:
a. Celebración de contratos entre Telefónica CTC Chile con diferentes ISP
(Acceso MEGAVÍA) en los que se prohíbe a éstos dar el servicio de voz sobre
IP, se limitan las velocidades de acceso a valores inferiores a las posibilidades
de la tecnología ADSL, y se segregan artificialmente el mercado de acceso a
I.t entre clientes monousuario (un PC) y clientes multiusuarios (más de un
PC);
b. Celebración de contratos indirectos entre CTC, los ISP y el cliente final, en
los que se impide a éste instalar equipos detrás del módem de CTC sin su
expresa autorización, además de prohibirse la posibilidad de compartir el
acceso con terceros. T.én se impide rutear los paquetes de datos al interior
de la red del cliente sin autorización de CTC;
c. Bloqueo de las direcciones IP de los servidores de V.snet a los clientes
conectados a I.t de banda ancha por Telefónica CTC o por alguna de sus
filiales;
d. Empaquetamiento de los distintos servicios que CTC presta a sus clientes,
principalmente a grandes corporaciones, en el sentido de subsidiar los servicios
no regulados para obtener la celebración de un contrato por el tráfico en los
servicios regulados y compensar así el subsidio. Telefónica CTC Chile
ofrecería, según la demandante, convenios de telefonía fija (regulada
expresamente por S. mediante la dictación de decretos tarifarios, en
conjunto con otros servicios regulados o no por un precio fijo mensual a todo
evento e independiente de las tarifas variables que establece la normativa de
telecomunicaciones;
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
3
e. Entrega de la conexión de banda ancha a través de módems previamente
configurados para impedir el tráfico de voz sobre IP a sus clientes. Sin la
apertura de dichos puertos, se hace técnicamente imposible prestar el servicio
de voz sobre IP a los usuarios de banda ancha con este tipo de instalaciones;
f. Instalación de equipos módem con puerta única del tipo USB, cuya tecnología
y configuración también imposibilitan técnicamente las aplicaciones de voz
sobre I.t y, en general, el uso de otros dispositivos IP susceptibles de
conectarse a la I.t, distintos a un computador con ese tipo particular de
puerta. Lo común y estándar, según la demandante, es instalar módems con
puerta ethernet, protocolo de red ampliamente difundido y aceptado
universalmente como interfase para este tipo de conexiones; y,
g. Subsidios desde los servicios no regulados hacia los regulados a favor de
grandes empresas, con quienes CTC ha celebrado contratos de suministro
telefónico, además de otros servicios anexos, y a los que, una vez efectuada la
facturación respectiva, les emite notas de crédito con el fin de rebajar los
precios estipulados en los mencionados contratos. CTC habría llegado a cobrar
a algunas de estas grandes empresas valores insostenibles desde un punto de
vista económico, aun cuando dichos valores se justifiquen como descuento por
volumen. S.ún la demandante, en la prestación de estos múltiples servicios se
produce el antedicho subsidio, ya que el cliente ve sólo un cargo fijo que
contiene una mezcla de dichos servicios. En consecuencia, mientras en este
tipo de contratos se señala una cosa, en la práctica y desde el punto de vista
operativo sucede otra, lo que tiene como fin efectuar una rebaja en el precio
real del conjunto de servicios, constituyéndose claramente un atentado en
contra de la libre competencia. En este sentido, estos contratos de suministro
celebrados entre CTC y las grandes empresas quedan blindados ante
eventuales peticiones de terceros que exijan un trato similar y no
discriminatorio.
1.3. En opinión de la demandante, lo anterior demuestra que, en la actualidad,
existe un grave problema al que está enfrentado la industria, el que consiste en
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
62
G.é..G., a fojas 1812, R.R..R., a fojas 1828, P...
.
P.O., a fojas 1849, N.E.H..F., a fojas 1875, P.
.
C.áceres Viedma, a fojas 2000 y L.D.A., a fojas 2025;
S.: Que, por consiguiente, este Tribunal no puede
admitir que CTC imponga limitaciones contractuales para restringir la
competencia en el negocio de telefonía fija, aún cuando pudiesen éstas tener
como finalidad la de proteger sus inversiones en este mercado. Por ello
sancionará a Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., en razón de
haber infringido las normas sobre protección a la libre competencia al imponer
barreras artificiales de entrada a la Telefonía IP prestada sobre banda ancha
DSL;
IV. En lo concerniente a la imputación realizada por V. a Telefónica
CTC respecto de las restricciones de hecho para impedir la prestación del
servicio de telefonía IP.
S. primero: Que, respecto de la prohibición impuesta por Telefónica
CTC a la instalación de equipos por parte de los ISP, los clientes finales y otros
terceros, tras el módem ADSL de dicha compañía, debe reafirmarse el criterio
establecido en la Resolución Nº 215 de la H. C.ón Resolutiva, de 4 de
marzo de 1986, pues establecer de forma arbitraria restricciones al usuario,
adicionales a los estándares técnicos correspondientes, sin fundamento
técnico, legal ni económico, sólo tendría por objeto impedir o restringir la
competencia de otros prestadores de servicios.
Así, en cuanto a la alegación de la demandada que la instalación de estos
equipos afectaría el servicio de acceso a I.t, dado que ocupan parte del
ancho de banda asignado al usuario, entorpeciendo la navegación, ésta debe
rechazarse por cuanto la transmisión de VoIP tiene idéntico efecto que el que
producen las aplicaciones de I.t en general, y el uso del ancho de banda
es precisamente el servicio que el ISP contrata con Telefónica CTC cuando
suscribe el contrato M.ía, y por el que ésta recibe el pago acordado;
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
63
S. segundo: Que, concordante con lo señalado en el
considerando precedente, no es legítimo que un prestador de acceso a I.t
bloquee puertos o direcciones IP determinados sin que existan razones
técnicas relevantes que lo justifiquen.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la conducta imputada a Telefónica CTC
de bloquear puertos y direcciones IP específicas con el objeto preciso de
impedir el servicio ofrecido por Voissnet, éste hecho no fue acreditado
fehacientemente en autos. No obstante, este Tribunal considera que ese tipo de
restricciones podrían ser utilizadas para asegurar en la práctica el cumplimiento
de las restricciones contractuales que se imponen a los I. y que han sido
tratadas supra, por lo que prohibirá cualquier restricción de hecho que impida la
prestación del servicio de telefonía IP o de aplicaciones de I.t, que no se
justifique estrictamente desde el punto de vista técnico;
V. En cuanto a la discriminación por parte de CTC en las tarifas de los
servicios de acceso de banda ancha entre clientes monousuarios y
clientes multiusuarios.
S. tercero: Que la demandante y la requirente acusaron a CTC de
actuar en forma anticompetitiva al discriminar en las tarifas de los servicios de
acceso de banda ancha entre clientes monousuarios (con un sólo computador)
y multiusuarios (con dos o más computadores) en los contratos M.ía,
cobrando una tarifa fija mayor a los segundos que a los primeros. La
justificación de CTC para obrar de tal forma radica, según esta compañía, en el
hecho de que es esperable que para una misma velocidad de transmisión, un
cliente monousuario genere menores volúmenes de información que un cliente
multiusuario, y consecuencialmente este último ocasione mayores costos que el
primero;
S. cuarto: Que aunque la justificación que entrega CTC no es
necesariamente cierta para todos los casos, la construcción de este modelo de
tarificación podría responder a una simplificación razonable de la realidad. Es
probable que puedan encontrarse casos en los que clientes monousuarios que
se dediquen preferentemente a hacer uso de aplicaciones de Internet que
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
64
requieran un mayor ancho de banda cursen mayor tráfico que clientes
multiusuarios que utilicen preferentemente su acceso a banda ancha para
aprovechar aplicaciones que requieren usar un menor ancho de la misma. Los
primeros probablemente ocasionarán mayores costos a la empresa telefónica y
al ISP que los segundos. Sin embargo, es probable que, en promedio, los
clientes multiusuarios utilicen mayor ancho de banda que los monousuarios;
S. quinto: Que, independientemente de que puedan idearse
estructuras tarifarias que resulten ser más eficientes que las actuales, lo que
podría verse incentivado por la competencia en el mercado de acceso a
I.t, este Tribunal considera que la discriminación descrita no constituye en
sí misma un atentado la libre competencia, pues es razonable esperar que una
empresa que debe administrar una importante cartera de clientes busque un
sistema de tarificación simplificado, que responda a las características del
comportamiento esperado de los grandes grupos de usuarios. Por esta
consideración, estos sentenciadores no aplicarán sanción alguna a CTC en
razón de este cargo específico, pues no se ha acreditado en autos que la
distinción entre clientes monousuarios y multiusuarios haya tenido por objeto y
efecto restringir la libre competencia.
De cualquier modo, es importante destacar que sí sería contrario a la libre
competencia que, bajo el pretexto de hacer efectiva esta distinción entre grupos
de clientes, se bloquease de hecho la posibilidad de utilizar determinadas
aplicaciones de I.t;
VI. En lo concerniente a la imputación a CTC de celebrar contratos de
suministro telefónico en el segmento de corporaciones y grandes
empresas, a precios que están por debajo de sus costos.
S. sexto: Que la demandante afirma que CTC realizaría
empaquetamientos de los distintos servicios que presta a sus clientes,
principalmente a grandes corporaciones, y subsidios cruzados desde los
servicios regulados a aquellos que no lo están, obteniendo así una ventaja no
replicable, ilegítima, y que iría en directo perjuicio de sus competidores. Lo
anterior, usando el mecanismo de emitir notas de crédito que incluyen la
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
65
prestación de un paquete de servicios, regulados y no regulados, situación que
implica no poder discriminar qué tipo de servicio origina las sumas incluidas en
esas notas de crédito, y por tanto el precio real cobrado por cada servicio. Así,
CTC llegaría a cobrar a algunas de estas grandes empresas valores
insostenibles desde un punto de vista económico, aun cuando se justifiquen
como descuento por volumen. Solicita que, en consecuencia, este Tribunal
modifique los actos y contratos celebrados entre CTC y las grandes empresas y
corporaciones a las que favorece con este mecanismo;
S. séptimo: Que, respecto de esta acusación, CTC señala que la H.
C.ón Resolutiva, en sus Resoluciones números 611 y 709, reconoció que
el segmento de grandes empresas, caracterizado por su alto consumo de
llamadas locales, presentaba mayor grado de competencia y que, por ello, la
autorizó para ofrecer, a los clientes que tengan un volumen importante de
tráfico mensual, "Planes de Alto Consumo" alternativos a las tarifas reguladas,
todo ello de conformidad al Decreto N° 742 que la propia S. dictó para tales
efectos y a la Resolución Exenta N° 1.571 de 2004, de la misma cartera. Afirma
que es una práctica normal del mercado, en el competitivo segmento de
empresas y corporaciones, que los clientes soliciten en sus licitaciones que se
les ofrezca una solución integral a sus necesidades de telecomunicaciones
(empaquetamiento de servicios), la que por supuesto contempla servicios no
afectos a regulación tarifaria, como lo son las centrales privadas, sistemas
multilíneas o los servicios de transmisión de datos, por lo que considera que
esto no constituye una práctica anticompetitiva;
S. octavo: Que en la prueba rendida en autos no se aportaron
antecedentes que respalden la imputación señalada, no habiéndose acreditado
ni la existencia efectiva de ventas bajo el costo ni las demás condiciones que
podrían hacer que la misma pueda ser estimada contraria a la libre
competencia, por lo que no se sancionará a la demandada respecto de este
cargo específico;
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
66
VII. Demanda reconvencional interpuesta por CTC en contra de V.snet.
S. noveno: Que CTC imputó a V.snet, en su demanda
reconvencional, competir deslealmente en el mercado de las
telecomunicaciones en Chile, puesto que: i) utilizaría sin pago alguno la
infraestructura de terceros; ii) no se sometería a la regulación a la que sí se
sujeta el resto de su competencia, evadiendo en consecuencia los costos de la
regulación; y, iii) prestaría, gracias a lo anterior, servicios a precios imposibles
de replicar por las compañías que cumplen con el ordenamiento legal en
materia de telecomunicaciones;
S.: Que este Tribunal desechará este cargo, sin entrar a
analizar el fondo de la acusación, puesto que no se ha acreditado en autos que
se cumplan en la especie los requisitos que la letra c) del artículo 3° del Decreto
Ley N ° 211;
En efecto, no consta en el expediente que la actuación de V.snet, esto es, la
prestación de telefonía IP sobre banda ancha, haya tenido por objeto o efecto
alcanzar, incrementar o mantener una posición dominante en el mercado de la
telefonía local y de larga distancia, que es donde la compañía en cuestión
pretendería competir con CTC, siendo, como se ha dicho, esta última empresa,
y no V.snet, la que tiene el carácter de empresa dominante en el mercado.
Efectivamente, es público y notorio que V. no detenta una posición
dominante en el mercado de las telecomunicaciones en Chile, por lo que mal
puede haber pretendido mantener dicha posición o incrementarla mediante las
conductas reprochadas, ni es pensable que con ello vaya a adquirirla;
VIII. Consideraciones finales en torno a la convergencia tecnológica, la
libertad empresarial y el papel de la regulación en el desarrollo de nuevas
tecnologías, todo ello referido a la telefonía IP.
S. primero: Que es importante dejar establecido que no será
atendida la pretensión expuesta por Voissnet S.A. en su demanda, en orden a
solicitar a este Tribunal la dictación de instrucciones de carácter general que
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
67
deban considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o
celebren, en las materias tratadas en el proceso. Lo anterior, en razón de lo
dispuesto en el artículo 31º, inciso primero, en relación con el artículo 18º c),
ambos del Decreto Ley 211 y en consideración a lo que se resolverá en esta
sentencia, todo ello sin perjuicio de lo que se señala a continuación;
S. segundo: Que la Voz sobre Protocolo IP es,
indudablemente, un servicio de telefonía, en gran medida sustituto de la
telefonía tradicional, que es prestado por medio de una tecnología diferente y,
en el caso de autos, aprovechando el acceso a I.t por banda ancha. Lo
anterior plantea el problema de resolver cómo enmarcarlo en nuestro
ordenamiento jurídico, de manera que se desarrolle de manera eficiente, sin
encontrar barreras innecesarias que dificulten ese desarrollo y, a la vez,
evitando que se generen distorsiones en el mercado que impidan el mayor
beneficio social posible;
S. tercero: Que el servicio público telefónico local es
considerado por nuestro legislador como un servicio público sujeto a concesión,
a una importante regulación técnica y a fiscalización por parte de la autoridad.
Ello con motivo del desarrollo histórico de la industria, la que ha sido
considerada tradicionalmente como un monopolio natural, debido a los grandes
costos hundidos que deben soportar quienes invierten en ella. La intervención
estatal se ha materializado en una regulación que ha pretendido recrear
condiciones de competencia en el funcionamiento del mercado respectivo, tanto
en lo que se refiere al precio como a la calidad;
S. cuarto: Que, en opinión de estos sentenciadores, aplicar tal
regulación a la telefonía IP sobre banda ancha, no solamente carece de
fundamentos jurídicos, según se ha señalado, sino también de fundamentos
económicos, pues implicaría imponer cargas públicas innecesarias a una
tecnología que puede imprimir un renovado dinamismo en la industria y que,
dadas sus características, potencialmente puede darse en un ambiente de
competencia, circunstancia que tendería naturalmente a regular en forma
eficiente a lo menos la calidad y el precio del servicio;
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
68
S. quinto: Que, en opinión de este Tribunal, el debate de autos en
torno al régimen jurídico que ha de aplicarse a la telefonía IP sobre banda
ancha es expresión de la dificultad de encuadrarla jurídicamente en las distintas
categorías de servicios de telecomunicaciones, e incluso de la pertinencia de
considerar esta telefonía como un servicio de telecomunicaciones en lugar de
reputarla una aplicación de I.t que no debería ser regulada más que
cualquier otra. Dicha dificultad ha sido acentuada por la falta de definición al
respecto de las autoridades regulatorias, en lo relacionado con la telefonía IP;
S. sexto: Que, en todo caso, las normas legales y reglamentarias
de clasificación de los servicios no parecen ser óptimas dado el actual
escenario de un desarrollo tecnológico, que se caracteriza por la convergencia
de redes y la integración de servicios de telecomunicaciones. Es evidente que
dicho marco regulatorio comienza a presentar dificultades para asimilar las
nuevas tecnologías. El conflicto de autos es una muestra de ello y, si bien es
posible resolverlo desde el punto de vista de las normas de protección de la
libre competencia, el desarrollo del debate jurídico que en él se ha producido da
cuenta de que, en materia de telecomunicaciones, los límites son cada vez más
difusos y tienden a superponerse con los de las llamadas tecnologías de la
información;
S. séptimo: Que en nuestro país el principio rector en materia
económica es el de la libertad empresarial, la que es garantizada
constitucionalmente en el artículo 19° Nº 21 de la Carta Fundamental. En razón
de tal garantía, sólo la ley puede establecer limitaciones a las actividades
económicas, y ello siempre respetando tal derecho en su esencia, según lo
dispone el número 26 del mismo artículo. Por ello, en tanto no exista una ley
que regule en forma específica y clara una determinada actividad económica,
ésta puede ser realizada libremente siempre que no sea contraria a la moral, al
orden público o a la seguridad nacional;
S. octavo: Que, en efecto, debe tenerse especialmente presente
que la garantía constitucional señalada establece una reserva legal, al menos
respecto de los elementos esenciales de la regulación de una actividad
económica, lo que no puede ser satisfecho con una fórmula genérica que no
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
69
delimite claramente el ámbito, contenido y alcance de ésta, pues de hacerlo se
permitiría la restricción de una libertad fundante de nuestro ordenamiento vía
remisión a normas de carácter infralegal que, de cualquier forma, en el caso de
autos ni siquiera existen. El imprevisible desarrollo de la tecnología y la posible
complejidad técnica de la materia no obstan a que sea una norma de rango
legal la que establezca los contenidos esenciales de la regulación de las
telecomunicaciones, considerando los principios de neutralidad tecnológica y de
interés público involucrados;
S. noveno: Que, dicho lo anterior, este Tribunal considera muy
relevante recalcar que los prestadores de Telefonía IP no debieran encontrar en
la falta de una regulación adecuada o en una aplicación ambigua de la
existente, una barrera a la entrada a un mercado. Es decir, si el legislador y la
autoridad consideran pertinente regular una actividad económica lícita deben
hacerlo en el marco de la Constitución y las leyes, pero no pueden impedirla
indirectamente al no tomar definiciones en la materia, pues ello infringiría la
garantía constitucional antes indicada y, con ello, además, la propia autoridad
sectorial encargada, entre otras cosas, de promover la libre competencia en el
mercado de las telecomunicaciones, estaría restringiéndola;
O.: Que teniendo en cuenta lo dicho en las
consideraciones anteriores, es dable presumir que la telefonía IP no debiera ser
objeto de una intervención estatal importante, toda vez que la competencia en
el mercado debiera tender a garantizar estándares apropiados de calidad y a
establecer la relación entre los distintos precios y calidades. Lo anterior, de no
mediar prácticas restrictivas de la libre competencia;
O. primero: Que, en el caso de que la telefonía IP prestada
sobre banda ancha sea finalmente considerada por la autoridad competente
como un servicio público de telecomunicaciones, la regulación que
efectivamente se le aplique debe ser la mínima necesaria y deberá limitarse a
reglar el régimen concesional que se utilice, a asegurar que los prestadores de
este servicio cumplan con estándares técnicos mínimos, con el deber de
interconexión con otros servicios públicos de telecomunicaciones del mismo
tipo -respetando las normas técnicas pertinentes- y normar lo relativo a los
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
70
cargos de acceso y la asignación de numeración telefónica, considerando la
posibilidad de la portabilidad del número, todo ello para que pueda existir una
fluida comunicación entre los usuarios de las concesionarias de telefonía IP y
los de las concesionarias del servicio público telefónico y una mayor
competencia en el mercado. Finalmente, la regulación que eventualmente se
adopte debiera hacerse cargo de la tendencia a la convergencia tecnológica,
regulando la industria de modo tal que no se produzcan subsidios cruzados o
discriminaciones entre las diversas compañías que prestan servicios de
telefonía; que se garantice la mayor libertad posible para ingresar al mercado, y
se impidan las conductas que dificulten artificialmente dicha entrada;
IX. De la determinación de la multa.
O. segundo: Que, en ejercicio de las facultades de este Tribunal,
para la determinación del monto de las multas, se considerará la gravedad de la
conducta acreditada y los efectos perseguidos con la misma, elementos que
han sido expuestos en los considerandos cuadragésimo sexto a sexagésimo
precedentes. Además, se tendrá en cuenta el nivel de participación de mercado
de la demandada y requerida, tanto en el de la telefonía como en el de la oferta
mayorista de acceso a I.t por banda ancha, lo que se consignó en los
considerandos cuadragésimo sexto y cuadragésimo séptimo.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considerará especialmente, al
momento de determinar el monto de la multa, que la reprochabilidad de la
conducta sancionada se ve atenuada por la falta de certeza jurídica respecto de
las normas a las que se debe supeditar la prestación de VoIP en el país,
producto de la carencia de una normativa adecuada que regule en forma clara y
específica la materia, en el caso de que se estime necesario hacerlo, y de la
interpretación y aplicación ambigua de la que actualmente existe por parte de la
autoridad sectorial;
y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º 3º, 18°, números 1) y 4),
19°, 22°, 26°, del Decreto Ley Nº 211, y demás preceptos legales citados;
SE RESUELVE:
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
71
I. EN CUANTO A LAS TACHAS:
1) Acoger la tacha opuesta a fojas 425 bis respecto del testigo señor M..
.
M.W.C., con costas;
2) Desechar la tacha deducida a fojas 1861 respecto del testigo señor
E.H.S.P.;
3) Acoger la tacha invocada a fojas 2519 respecto del testigo señor
E.D.í.C.J.;
4) Desechar la tacha opuesta a fojas 2633 respecto del testigo señor
W.R.M.C.án;
5) Desechar la tacha opuesta a fojas 2651 respecto del testigo señor
H.A.S.V.;
6) Desechar la tacha deducida a fojas 2776 respecto del testigo señor
R.G.A.C.;
II. EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS:
7) Acoger la objeción de documento formulada a fojas 1966 por V.snets.S.A.;
III. EN CUANTO AL FONDO:
8) Acoger la demanda de V.snet S.A., de fojas 21 y siguientes, y el
requerimiento de fojas 212 y siguientes, del señor Fiscal Nacional Económico,
sólo en cuanto se declara que Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.
ha incurrido en una práctica restrictiva de la libre competencia, con el objeto de
restringir la entrada de la demandante V..S. y otros potenciales
competidores al mercado de la prestación de servicios de telefonía;
rechazándose, en consecuencia, en todo lo demás solicitado;
9) Condenar a Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. a una multa a
beneficio fiscal de 1.500 (mil quinientas) Unidades Tributarias Anuales;
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
72
10) Modificar todos los Contratos de Servicio M.ía DSL que Compañía de
Telecomunicaciones de Chile S.A. ha suscrito con distintos I., eliminando de
ellos toda prohibición o restricción al uso de la capacidad de ancho de banda
para efectuar prestaciones de telefonía IP o para enrutamiento (ruteo) de
paquetes entre usuarios del servicio de acceso a I.t conectados mediante
el servicio M.ía DSL, en cuanto ello obstaculice injustificadamente la
prestación de telefonía IP sobre banda ancha;
11) Ordenar a Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. abstenerse en
el futuro de restringir o dificultar, de cualquier forma, por vía contractual o de
hecho, el uso de la capacidad de ancho de banda que con ella se contrate para
efectuar prestaciones de telefonía IP, así como para enrutamiento (ruteo) de
paquetes entre usuarios del servicio de acceso a I.t conectados mediante
el servicio M.ía DSL, en cuanto ello obstaculice injustificadamente la
prestación de telefonía IP sobre banda ancha, así como abstenerse de ejecutar
o celebrar cualquier hecho, acto o convención que tienda a producir dichos
efectos;
12) Rechazar en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por
Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A en contra de Voissnet S.A., en
el primer otrosí de la presentación de fojas 56 y siguientes;
13) No condenar en costas a Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.,
por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para
litigar.
Se previene que los ministros señores M. y Peña estuvieron por aplicar
una multa de 1.000 (mil) Unidades Tributarias Anuales, considerando para ello
especialmente lo dispuesto en el considerando Octogésimo S.undo, párrafo
segundo, de esta sentencia y el monto de las multas solicitadas por el señor
Fiscal Nacional Económico en su requerimiento. Se previene, además, que los
ministros Sra. B. y Sr. D. estuvieron por condenar en costas a
Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., por haber sido totalmente
vencida y no haber tenido motivo plausible para litigar en esta sede en lo
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
73
concerniente a la demanda reconvencional interpuesta por dicha compañía en
contra de V.S.
.
N.íquese y archívese en su oportunidad. O. y transcríbase al Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.
Rol C Nº 60-05
Pronunciada por los Ministros señores E..J.M., P., Sra.
A..B..P., Sr. R..D..R., Sr. T.ás
M..O. y Sr. Julio Peña Torres. Autoriza, J.B.U.úa,
S.A..

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR