Sentencia Nº 39_2006 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 874842446

Sentencia Nº 39_2006 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia39_2006
Número de expedienteC 42-04
Fecha13 Junio 2006
Fecha de la decisión13 Junio 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
SENTENCIA Nº 39/2006
Santiago, trece de junio de dos mil seis.
VISTOS:
1.- Con fecha 30 de junio de 2004, P.ón Química y Electrónica Quimel
S.A. demanda a J..H.F. Limitada, en primer lugar, por
reiteración de la conducta tipificada en el artículo letra c) del Decreto Ley
N° 211 y, en segundo lugar, por desacato de lo dictaminado en el Dictamen
N° 1.287, de fecha 30 de abril de 2004, que en su parte pertinente señala
que no se puede desconocer que la conducta permanente y persistente de
J.H. de vender su producto por debajo del costo durante los últimos
tres años, ha tenido consecuencias para el mercado de las planchas de
fibrocemento, en especial () sobre las pequeñas y medianas empresas que
actúan en este mercado, razón por la cual se previene a la denunciada en el
sentido que la persistencia de dicha práctica podría constituir una conducta
de precios predatorios prohibida y sancionada en el artículo 3° letra c) del DL
211, por lo que se solicita al Fiscal Nacional Económico que mantenga en
observación la conducta de J.H., a fin de verificar el cumplimiento
de esta prevención.; solicitando en consecuencia que se apliquen en contra
de la empresa demandada las más graves sanciones.
Asimismo, señala que desde el año 2001 la demandada inició sus
operaciones en Chile, y durante los años 2001, 2002 y 2003 vendió sus
planchas de fibrocemento a precios inferiores al costo, lo cual destruyó la
competencia al dejar afuera del mercado a los productores medianos y
pequeños.
Analiza a continuación el mercado chileno y el producto de que se trata,
señalando que se refiere al mercado de las planchas de fibrocemento para la
construcción. El producto es una plancha compuesta de celulosa, cemento y
sílice, que se utiliza para fachadas, tabiquerías de baños y cocinas y
techumbres, siendo su uso intensivo en viviendas sociales. Sus
especificaciones técnicas varían principalmente en cuanto al espesor. Los
espesores más frecuentes son de 3,5 mm., 4 mm., 5 mm., 6 mm. y 8 mm., y
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se vende por metros cuadrados. Añade que el mercado más relevante es el
de las planchas lisas de 120 cm. x 240 cm. en 3,5 mm. de espesor, y de 120
cm. x 240 cm. en 4 mm. de espesor.
Plantea que el principal actor en el mercado es Pizarreño, que representa,
directa e indirectamente a través de su filial Pudahuel, aproximadamente el
60% de las ventas. Luego sigue J.H., que en sólo tres años pasó
del 0% a casi el 40%, y Quimel, que logró detentar el 8% y hoy casi no tiene
participación de mercado.
Indica que los actos atentatorios en contra de la libre competencia se han
desarrollado mediante las ventas sistemáticas de las planchas de
fibrocemento a precios bajo el costo, para adquirir así una cuota alta de
participación en el mercado, desplazando a los productores medianos y
pequeños.
Señala la demandante que J.H. ha mantenido una política de
precios predatorios, que es una empresa de carácter mundial con gran
capacidad financiera, y que durante los años 2001, 2002 y 2003 los precios
de venta del citado producto han sido menores que los costos de producción;
esto es, se ha vendido bajo el costo.
Por otro lado, la demandada ha causado un daño catastrófico al mercado, ya
que ha logrado la insolvencia y/o quiebra del depredado y, además, ha sido
subsidiada para ejecutar su política de precios predatorios, ya que se
estableció en el Dictamen 1.287 que, del análisis de los estados
financieros de James H., se puede concluir que las deudas de largo
plazo con bancos y los préstamos de corto plazo provenientes de empresas
relacionadas le han permitido operar a pesar de las pérdidas en que ha
incurrido entre los años 2001 y 2003 por ventas por debajo de los costos de
producción.
Indica que, una vez dictado el referido Dictamen, respecto del cual J.
.
H. no reclamó, la demandada envió una declaración oficial a todos sus
compradores manifestándoles su intención de no cambiar su conducta, la
cual califica de ética. Asimismo, continuó con su conducta calificada como
predatoria, no sólo porque los precios lo demuestran de manera flagrante,
sino porque éstos van acompañados de una serie de mecanismos
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H. desplazó a Cementa, únicamente con la estrategia de vender bajo sus
costos de producción, ofreciendo plazos excesivos de pago y posicionándose
así como proveedor principal de esta cadena de retail.
Indica que esta estrategia de venta no se basa en la calidad y la eficiencia,
sino que en el simple hecho de contar con respaldo económico de una
trasnacional, lo que le ha permitido a la demandada llevar a la quiebra a la
casi totalidad de los productores medianos y pequeños de fibrocementos.
La conducta desarrollada por la demandada ha significado la caída de los
precios para toda la competencia. Indica que demostrará que en el año 2001
la plancha lisa de fibrocemento de 3,5 mm. tenía un precio de $ 3.010 y que,
en agosto de 2004, el mismo producto ha tenido que ser vendido a un precio
promedio de $ 2.115, lo que representa una disminución superior a un 30%.
Solicita sancionar la conducta motivo de la demanda con el máximo de las
penas establecidas en la ley, con costas.
3.- A fs. 184 J..H. contesta la demanda interpuesta por Producción
Química y Electrónica Quimel S.A., señalando que la única estrategia que ha
seguido para lograr ingresar al mercado chileno ha sido la de fabricar
productos de mejor calidad que los disponibles a la fecha en el país,
ofreciéndolos a precios competitivos y promoviendo activamente el uso
extensivo del fibrocemento.
Sin embargo, ha habido una fuerte baja de precios liderada por la Sociedad
Industrial Pizarreño y Fibrocementos Pudahuel, filial de P., que fue
seguida inmediatamente por los competidores, aún antes de la llegada de
J.H. a Chile.
Por otro lado, a diferencia de lo que señala Q., estima que el mercado
relevante es el de la producción, distribución y venta de revestimientos en
general, mercado que está integrado por diversos productos, tales como
planchas de fibrocemento, ladrillo, yeso y cartón; todos, productos que se
utilizan en la industria de la construcción habitacional como revestimientos
para fachadas, tabiquería de baños, etc.
Añade que todos estos productos son, desde el punto de vista de las
elasticidades cruzadas de la demanda, fácilmente sustituibles unos por otros
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y satisfacen de una manera relativamente equivalente la misma necesidad en
la industria de la construcción.
Desde el punto de vista geográfico, estima que el mercado relevante debiera
abarcar la totalidad del territorio nacional, toda vez que los productos son
producidos en serie para todo el mercado chileno, existiendo una incidencia
marginal de las importaciones.
Añade que corresponde referirse a los principales competidores que
participan en el subsegmento de la fabricación y comercialización de
planchas de fibrocemento. Entre ellos destaca P.ño y su filial Pudahuel,
Cementa, Fibrocementos Maipú y G., a través de su filial Uralita.
Del estudio del mercado, J..H. concluye que en los últimos años el
actor dominante es P.ño, quien ha aumentado su participación desde un
72% hasta más de un 80% en la fabricación de planchas de fibrocementos.
C., lejos de haber salido del mercado, ha continuado su actividad
industrial y comercial en el marco de la continuación de su giro. G.
tampoco ha cerrado y no es efectivo que haya alcanzado una participación
de mercado de un 40% o más, sino que se ha mantenido en torno al 20% en
el subsegmento de las planchas lisas de fibrocemento.
Por otro lado, señala que en este mercado no existen barreras absolutas a la
entrada, ya sea de capital, tecnológicas u otras. Entonces, en un mercado
con bajas barreras a la entrada, los incentivos a constituirse en un
monopolio, por cualquier vía y especialmente por la predación de precios,
son escasos, dado el seguro ingreso de nuevos competidores frente a la
atracción que implican las denominadas rentas monopólicas que se
obtendrían con posterioridad al ejercicio de dicha práctica.
Indica que la demanda de Q. le ha atribuido al Dictamen una
interpretación que excede con creces el alcance que a éste quiso darle la
Comisión Preventiva Central. Debe precisarse que no corrobora todos y cada
uno de los hechos denunciados por Quimel y Cementa, sino que, por el
contrario, los desestima, no encontrando que se haya configurado ilícito
alguno con la supuesta conducta de J.H..
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Agrega que los pronunciamientos de la Comisión Preventiva eran de carácter
administrativo y no jurisdiccional, y por lo tanto se distinguían por ser
esencialmente revocables, y no constituían sino una mera recomendación.
Solicita rechazar la demanda en todas sus partes y declarar que J.
.
H. no ha incurrido ni incurre en ninguna de las conductas tipificadas
como atentatoria de la libre competencia de acuerdo al Decreto Ley N° 211;
que no corresponde en consecuencia aplicarle ninguna de las sanciones que
establece el Decreto Ley ni ninguna medida correctiva; y que se condene a
Quimel al pago de las costas de la causa por no haber tenido motivo
plausible para litigar.
4.- A fs. 301, J.H. contesta la demanda que fuera interpuesta por
C., señalando que da por reproducidos los hechos que señalara en la
contestación anterior, indicando que Cementa ha optado por seguir el mismo
camino que la primera demandante, tratando de obtener por la vía judicial
alguna compensación económica por las pérdidas que le ha irrogado el
nuevo escenario de competencia en el mercado introducido por J.
.
H..
Cementa ha culpado a J.H. de su delicada situación económica,
señalando que fue la política de precios predatorios la que la ha llevado a la
imposibilidad de pagar a sus acreedores, no siendo lo anterior efectivo por
cuanto la causa del mal estado de los negocios de Cementa se encuentra en
lo difícil que le ha sido adaptar su producción a la prohibición del uso del
asbesto.
Cementa postula que la calidad en la producción de las planchas lisas de
fibrocemento por sus distintos fabricantes sería homogénea, lo que le llevaría
a considerar estos productos como un commodity en que el elemento precio
sería el único relevante a la hora de evaluar las características de la
demanda de tales planchas. Añade que aceptar esto implicaría no solamente
ignorar el monto de las inversiones en investigación y desarrollo, sino
además desconocer desde el punto de vista de la teoría económica
elementos como la calidad de los bienes y servicios ofrecidos.
Por otro lado, J.H. no detenta una posición dominante en ninguno
de los subsegmentos que componen el amplio mercado de los
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revestimientos. Al considerar esto y la circunstancia de que el mercado
carece de barreras a la entrada, no puede sino concluirse que es imposible,
desde el punto de vista económico jurídico, que se encuentre realizando una
política de precios predatorios. Esto es, carece de la capacidad de liderar las
bajas de precios y es incapaz de aumentar posteriormente éstos para
recuperar las pérdidas experimentadas durante el período de predación sin
que ingresaran nuevos competidores.
No es efectivo que la Comisión Preventiva Central haya declarado en el
Dictamen que J.H. ha sido capaz de mantener una política de
precios predatorios, porque es una empresa con alcance mundial, que goza
de fuerte capacidad financiera, ya que lo que ha declarado es que este
comportamiento podría llegar a considerarse una práctica contraria a la libre
competencia.
Por otra parte, aún cuando se considerara que J.H. vende sus
productos bajo costo, esta conducta no es apta para configurar una política
de precios predatorios, ya que existe un actor dominante P.ño que
ofrece una gama más amplia de productos que la de J.H., que tiene
un reconocimiento de marca en Chile y goza de presencia sin contrapesos en
los diferentes canales de distribución.
Solicita rechazar la demanda en todas sus partes, declarando que J.
.
H. no ha incurrido ni incurre en ninguna de las conductas de las
tipificadas como atentatorias de la libre competencia en el Decreto Ley N°
211; que no corresponde en consecuencia aplicarle ninguna de las sanciones
de dicho Decreto Ley; y que se condene en costas a Cementa por no haber
tenido motivo plausible para litigar.
5.- A fs. 326 y 361 se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales debía recaer la prueba, fijándose cinco
puntos de prueba, a saber:
5.1.- Productos que competirían con las planchas de fibrocemento;
5.2.- Empresas que participan en la producción y distribución de planchas de
fibrocementos y sus eventuales sustitutos y su participación de mercado;
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5.3 Efectividad de que la demandada venda sus productos bajo sus propios
costos;
5.4 Evolución de los precios de las planchas de fibrocemento y sus
eventuales sustitutos desde el año 2000 a la fecha, y;
5.5.- Características de los productos exportados por J..H. en
comparación con sus productos comercializados en Chile.
6.- A fs. 344 informa la Fiscalía Nacional Económica (en adelante también
FNE), señalando que el escenario tenido a la vista durante su investigación,
efectuada a propósito de las demandas que se han señalado, ha variado en
relación con aquel observado en las primeras etapas de investigación de este
mercado. En efecto, durante el año 2004 J.H. aumentó sus precios
de venta, mientras la tendencia del mercado continúa en el sentido contrario.
Asimismo, la demandada presenta un menor ingreso por exportaciones y en
lo global, una evolución positiva de sus resultados.
El ingreso de J..H. originó fuertes cambios en los precios y
participaciones de mercado de cada una de las empresas.
J.H., para alcanzar la participación de mercado del 32,5% que
registra en el año 2004, sólo ha ocupado algo más de la mitad de su
capacidad instalada, lo que permite prever que podría incrementar su
participación de mercado en los próximos años. La FNE señala que parte de
la capacidad de producción instalada de J..H. se destina a la
producción de un producto netamente de exportación, distinto de aquel que
se comercializa en Chile, por lo que la capacidad potencial de producción de
bienes destinados al mercado nacional supone un efecto negativo en las
exportaciones.
Entre los años 2001 y 2004, el mercado de planchas de fibrocemento se ha
expandido con mucha fuerza. En efecto, las ventas físicas proyectadas para
el año 2004 han aumentado en una cifra cercana al 40% y las monetarias en
un 22 % respecto del 2001.
El precio promedio ponderado de las planchas de fibrocemento,
considerando las ventas de todas las empresas que funcionan en el
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mercado, presenta una clara tendencia a la baja, disminuyendo en cerca de
12% entre los años 2001 y 2004.
El costo unitario total de las empresas que participan en este mercado
presenta una sostenida tendencia a la baja, impulsada por disminuciones
tanto en los costos variables como fijos.
No se aprecian en este mercado barreras de entrada, sean éstas
tecnológicas, de capital u otras. El ingreso de J.H. y su rápida
penetración de mercado pueden constituir una demostración de lo anterior.
Respecto de las políticas de comercialización y de precios desarrolladas por
la empresa J..H., se ha podido observar que los precios
disminuyeron en los años 2002 y 2003, para elevarse el 2004. Esta tendencia
es similar a la que se observa para Quimel y Cementa. P.ño bajó sus
precios en el año 2001 respecto del año 2000, aparentemente como
respuesta al ingreso de J..H. al mercado. En el año 2002 los eleva,
para luego disminuirlos nuevamente los años 2003 y 2004.
En el año 2004, J..H. subió el precio del producto, al igual que
C., mientras que Pizarreño-Pudahuel y Q. lo bajaron. Como
P.ño es la empresa que más vende en este mercado, la caída de sus
precios permitió que el precio promedio ponderado de las planchas de
fibrocemento también bajara.
Los precios de J.H. han sido superiores a sus costos medios
variables durante todos los años analizados.
El margen de J.H., calculado sobre el costo medio total, es decir,
costos variables más costos fijos, es negativo durante todos los años
analizados, característica que también presentan otras empresas del sector,
pero que en su caso se reducen año tras año, tendiendo a desaparecer el
2004.
La exportación por parte de J.H. se configura como una actividad
independiente del mercado doméstico, y no existe evidencia de aplicación de
subsidios cruzados entre el mercado nacional e internacional.
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Si bien el ingreso de J.H. afectó los volúmenes de ventas de las
empresas de menor tamaño, esto no ocurrió con el agente dominante, que sí
vio afectados los suyos por los menores precios de mercado. Las empresas
más pequeñas del sector muestran altos costos fijos que su margen directo
ingresos por venta menos gastos por ventas es incapaz de financiar.
PRUEBA DOCUMENTAL:
a.- La parte de Cementa, a fs. 518, acompañó copia de las primeras seis
sesiones de la Comisión Interventora de Cementa; impresión de página del
sitio web de J.H., que da cuenta de la historia de la empresa; copia
de veintiuna crónicas de prensa sobre la empresa J.H. en el mundo
y copia de treinta y dos solicitudes de patentes de invención presentadas por
J.H. ante el departamento de Propiedad Industrial, que dan cuenta
de que construye barreras tecnológicas a la entrada en los mercados.
b.- La parte de J.H., a fs. 616, acompañó fotocopia simple de la
comunicación voluntaria presentada a la FNE en relación a la información
presentada por Cementa ante este Tribunal; fotocopia del fax enviado a don
H.án R., abogado de la FNE, en el cual detalla la estimación de
participación de mercado de la demandada; fotocopia del fax que se enviara
a la FNE por medio del cual se informan las bajas de precios en las planchas
de fibrocementos; archivo Excel que contiene una muestra de los precios
ofrecidos por los competidores de J..H.; y copia del informe
elaborado por J.T.án.
c.- La parte de Quimel, a fs. 621, acompaña un disco compacto
conteniendo la evolución de la producción, precios, costos, deudas
financieras y exportaciones de J..H. desde su ingreso a Chile;
cuadros 1 a 12 del informe de la FNE corregidos por esa parte, cuadro de
evolución del endeudamiento financiero de J..H.; y cuadro
comparativo entre el valor de la plancha antes de la llegada de J.H.
y el precio que ésta ha ofrecido a contar de mayo de 2005.
OBJECIONES DE DOCUMENTOS:
A fs. 660, la parte de J.H. objeta los documentos acompañados por
Quimel consistentes en un disco compacto que contiene la evolución de la
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producción, precios, costos, deuda financiera y exportaciones de J..
.
H. desde su instalación en Chile y hasta fines de 2004, además de
cuadros correspondientes al informe de la FNE, corregidos por Q., de un
cuadro con la evolución del endeudamiento financiero de J.H.
desde su llegada a Chile, y un cuadro comparativo entre el valor de la
plancha antes de la llegada de J.H. y el precio que éste ha ofrecido
a contar de mayo de 2005, por tratarse de documentos privados, emanados
de un tercero que desconoce, por no contar su autenticidad, ni la veracidad ni
la integridad de los mismos.
ABSOLUCION DE POSICIONES:
A fs. 721 depuso don B..C..I., representante legal de
C..S., al tenor del pliego de posiciones que se encuentra
acompañado a fs. 718 y 719.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE DE J.H.:
A fs. 725 declaró don Néstor W..V. en relación a los puntos 1, 2
y 4. A fs. 730 declaró don Raúl Figueroa del Río en relación al punto 5. A fs.
731 declaró don H..L.C.ón en relación a los puntos 1, 2 y
4. A fs. 737 declaró don J..T.án M. en relación al punto 3. A fs.
740 declaró don P.R..V. en relación a los puntos 1, 2 y 4. A
fs. 743 declaró don R.C. Sáenz en relación a los puntos 4 y 5.
DE LA PARTE DE QUIMEL:
A fs. 767 declaró don L.I.ázabal M. en relación a los puntos 3 y 4. A
fs. 771 declaró don José C.U. en relación a los puntos 1, 2, 3 y 4.
A fs. 782 declaró don M.A..W. en relación a los puntos 1, 2 y 4.
A fs. 788 declaró J.C.S.tibáñez C. en relación a los puntos 1,
2 y 4.
7.- Con fecha veinticinco de abril de dos mil seis tuvo lugar la vista de la
causa, alegando los abogados de las partes y quedando la causa en estado
de fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la objeción de documentos:
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Primero.- Que a fs. 660, la parte de J.H. objetó los documentos
acompañados por Quimel consistentes en la información acompañada en un
disco compacto que rola a fojas 620 bis, y que contiene la evolución de la
producción, precios, costos, deuda financiera y exportaciones de J..
.
H., desde su instalación en Chile y hasta fines de 2004; además, objetó
los cuadros correspondientes al informe de la FNE, corregidos por Q., y
un cuadro con la evolución del endeudamiento financiero de J.H.
desde su llegada a Chile, además de un cuadro comparativo entre el valor de
la plancha antes de la llegada de J.H. y el precio que éste ha
ofrecido a contar de mayo de 2005; todos ellos rolantes a fojas 620 bis 1 y
siguientes. Funda su objeción en que se trata de documentos privados,
emanados de un tercero a quien desconoce, y por no constarle su
autenticidad, ni la veracidad ni la integridad de los mismos, de acuerdo a lo
preceptuado en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
Ponderados por el Tribunal los elementos de hecho que sirven de
fundamento a la objeción de los documentos señalados, se procederá a
acogerla, por cuanto no existe constancia en autos de la autoría de dichos
instrumentos, ni de la información o de los elementos cuantitativos o de otro
tipo que hayan servido de base para su elaboración, ni de los elementos
que sirvan para formarse un juicio acerca de la veracidad de su contenido,
ni la autenticidad del mismo, por lo que este Tribunal les restará todo mérito
probatorio.
En cuanto al fondo:
Segundo.- Que se ha alegado por la parte de J.H. que tanto
Q. como C. le han atribuido al Dictamen N° 1.287 de la Comisión
Preventiva Central una interpretación que excede con creces su alcance, que
los pronunciamientos de la referida C.ón eran de carácter administrativo
y no jurisdiccional, y que éstos constituían una mera recomendación;
Tercero.- Que en relación con lo anterior, cabe recordar que el antiguo
artículo 13 del Decreto Ley 211 señalaba que las resoluciones y
acuerdos de las Comisiones Preventivas Regionales y de la Comisión
Preventiva Central no obstan al ejercicio de sus atribuciones por la Comisión
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Resolutiva y por la Fiscalía, en su caso.. El vocablo resoluciones del texto
legal significa, decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o
judicial, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, lo que
pone de manifiesto el carácter de decisión de ese órgano, que debe
cumplirse y acatarse;
Cuarto.- Que, en consecuencia, a fin de establecer si la denunciada ha
cumplido o no el mencionado Dictamen, este Tribunal debe analizar si la
conducta de J.H. se encuadra dentro de una política de precios
predatorios;
Quinto.- Que para lo anterior se requiere precisar dos aspectos
fundamentales. Primero, si durante el desarrollo de la alegada estrategia de
predación la parte demandada ha dispuesto de suficiente poder de mercado,
de forma tal que este supuesto dominio de mercado le haya provisto de una
razonable expectativa de recuperar a futuro las pérdidas de corto plazo, en
caso de ser válida la acusación de fijación de precios predatorios. Y segundo,
en caso de cumplirse la condición anterior, si existen indicios definitorios
sobre la alegación de fijación de precios de venta por debajo de los costos
relevantes;
Sexto.- Que para analizar el primero de los aspectos mencionados, se
requiere establecer cuál es el mercado relevante, para luego analizar cuán
competitiva puede ser la estructura de ese mercado. Esto último, influido por
aspectos tales como el grado de sustitución relevante en las decisiones de
demanda, la existencia o no de barreras significativas para entrar y/o salir del
mercado, o la posibilidad de que existan costos compartidos apreciables
entre las condiciones de oferta relevantes a este mercado y aquellas
relevantes para otro mercado relacionado, siendo los costos compartidos la
fuente de esa relación;
Séptimo.- Que en relación a la definición del mercado relevante, el segmento
de negocios que es objeto directo de la acusación se refiere a la producción y
comercialización de planchas lisas de fibrocemento, un material de
revestimiento utilizado, luego de la prohibición del uso de asbesto, para fines
de construcción;
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Octavo.- Que de los diferentes antecedentes aportados por las partes y por
los testigos que han declarado en autos, se deduce que existen distintos
formatos de planchas de fibrocemento, incluyendo planchas lisas y
onduladas y, en cada caso, con diferentes espesores; y que, según lo
expuesto por la parte acusadora Quimel, el primer tipo de planchas de
fibrocemento constituiría el mercado más relevante a esta causa;
Noveno.- Que, según lo declarado por la demandada a fojas 202, en lo que
se refiere a la producción de planchas de fibrocemento, está acreditado que
J.H. sólo produce planchas lisas;
Décimo.- Que, por otro lado, existe divergencia entre las partes del proceso
respecto de cuál es el mercado relevante a la acusación. Para las partes
demandantes y la FNE, el mercado relevante consistiría sólo en el mercado
de producción, venta y distribución de planchas lisas de fibrocemento. En
cambio, la demandada afirma que consiste en el mercado de producción,
venta y distribución de revestimientos en general, lo que incluiría, junto con
las planchas de fibrocemento, otros materiales de revestimiento para fines de
construcción, como el yeso cartón, el siding vinílico (de plástico), distintos
tipos de paneles de madera (OSB, MDF), paneles pre-armados Covintec,
entre otros;
Undécimo.- Que, por su parte, la Cámara Chilena de la Construcción
informa a fojas 696 bis que los productos sustitutos de las planchas de
fibrocemento dependen de la aplicación que se quiera dar al material de
revestimiento. Es decir, que distintos materiales serían mejores o peores
sustitutos de las planchas de fibrocemento según sea el tipo de uso final; por
ejemplo, para uso exterior, para uso interior en ambientes húmedos, o bien
para uso interior en ambientes secos. Así, en el caso de usos de
construcción para tabiquería, los materiales más vendidos serían, primero el
yeso cartón y luego las planchas lisas de fibrocemento, como consta en la
declaración de don N.V., que rola a fojas 725;
Duodécimo.- Que, por otro lado, declaraciones presentadas por los testigos
Sres. Néstor V. y H..R..L., que rolan a fojas 725 y
731, respectivamente, llevan a inferir que en este mercado existen
valoraciones diferenciadas de marca, según quien sea el productor de las
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planchas lisas de fibrocemento. Al respecto, es posible concluir que la marca
líder en este mercado es Pizarreño, seguida luego por J.H.;
Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, es dable presumir que existe algún
grado de sustitución entre las planchas de fibrocemento y otros materiales de
revestimiento, desde el punto de vista de las decisiones de demanda. No
obstante, los posibles grados de sustitución están condicionados por el tipo
de uso final del material de revestimiento, como también por valores de
marca diferenciados según quién sea la empresa productora de las planchas
de fibrocemento;
Décimo Cuarto.- Que, no obstante, este Tribunal no dispone en el
expediente de información más detallada que permita precisar con mayor
certeza qué grado de sustitución efectivamente condiciona a las decisiones
de demanda por planchas lisas de fibrocemento;
Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, no es posible determinar con
razonable certeza, en base a los antecedentes aportados por las partes, en
qué grado las opciones disponibles de sustitución en la demanda por
planchas lisas de fibrocemento permiten o no el ejercicio de poder de
mercado por parte de la demandada, en su rol de oferente de planchas lisas
de fibrocemento en Chile;
Décimo Sexto.- Que, no obstante lo anterior, tampoco es posible descartar,
en base a los antecedentes aportados por las partes, que las opciones de
sustitución disponibles por el lado de la demanda de planchas lisas de
fibrocemento puedan limitar en forma significativa, o incluso determinante, un
hipotético poder de mercado en manos de J.H.. Esta posibilidad
plantea una primera área de dudas respecto de que la parte demandada
pudiese haber disfrutado, al inicio y durante el periodo de presuntas prácticas
predatorias, de suficiente poder de mercado para posteriormente ser capaz
de recuperar sus pérdidas de corto plazo;
Décimo Séptimo.- Que a continuación se reportan las participaciones de
mercado de los principales productores en diferentes segmentos de
producción de planchas de fibrocemento en Chile, a modo de una simple
ilustración sobre distintas posibilidades respecto de la definición de mercado
relevante. El siguiente Cuadro se refiere al segmento de planchas lisas de
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fibrocemento de 4 milímetros de espesor, según lo expuesto por la FNE en
su informe de fojas 344:
Participación en Ventas Monetarias 2001
2002 2003 2004 (a Octubre)
Total en este segmento 100,0
100,0 100,0 100,0
Quimel 7,8 5,5 3,7 2,2
Cementa 18,1 13,2 6,7 6,9
J.H. 6,1 15,3 24,5 30,9
Grupo Pizarreño Pudahuel 68,1 66,0 65,1 60,0
Décimo Octavo.- Que por otro lado, y de acuerdo con lo informado por la
demandada a fojas 184, la evolución de su porcentaje de participación en el
mercado de planchas lisas de fibrocemento, considerando distintos
espesores, habría sido la siguiente:
R. General 2001 2002 2003 2004
Participación de J.H., en %
Planchas Lisas de Fibrocemento 5 10-13 17-20 18-21
Mercado Total de Fibrocemento 2 7 8-10 9-11
Mercado de Revestimientos Menor a 2 Menor a 2
Menor a 2
Menor a 2
Décimo Noveno.- Que, a mayor abundamiento, considerando ahora tanto la
producción de planchas lisas como onduladas de fibrocemento, según lo
informado por la demandada a fojas 184, la participación de mercado de las
empresas oferentes sería la siguiente:
2001 2002 2003 2004
Pizarreño 61% 61% 62% 64%
Pudahuel 11% 12% 14% 17%
Total Grupo Pizarreño 72% 73% 76% 81%
Cementa 10% 9% 7% 5%
Grau 8% 7% 4% 2%
J.H. 2% 7% 10% 11%
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Quimel 3% 2% 2% 1%
Fibrocementos Maipú 5% 2% 1% 0%
Total 100% 100% 100% 100%
Vigésimo.- Que de los antecedentes reseñados en los tres considerandos
precedentes, se deduce que el Grupo Pizarreño sustenta una manifiesta
mayor participación de mercado, y de forma persistente en los años
reportados, en la producción y comercialización de planchas de
fibrocemento;
Vigésimo Primero.- Que, de acuerdo con lo señalado por los testigos don
Néstor V. a fojas 725, don H.L. a fojas 731, y don
M..A. a fojas 782, es el Grupo Pizarreño quien produce y controla
los valores de marca de mayor consolidación en el mercado chileno de
planchas de fibrocemento. Considerando lo anterior, y unido a la extensa
dimensión multi-producto de la oferta del grupo P.ño en lo relativo a
materiales para la construcción (este último aspecto de valor relevante para
los comercializadores minoristas de materiales de construcción, en la opinión
de los testigos referidos), es en consecuencia dable presumir que el grupo
P.ño posee y ejerce algunos atributos de liderazgo comercial en el
mercado de planchas de fibrocemento;
V.S..- Que lo anterior plantea dudas adicionales, respecto de
lo ya señalado en el considerando Décimo Sexto, sobre la posibilidad que la
parte demandada pudiese haber disfrutado, al inicio y durante el periodo de
presuntas prácticas predatorias, de suficiente poder de mercado para
posteriormente ser capaz de recuperar sus pérdidas de corto plazo;
Vigésimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, y respecto de otros
condicionantes del presunto dominio de mercado de la parte demandada en
la producción de planchas lisas de fibrocemento, es pertinente analizar la
posible existencia de barreras de entrada y/o de salida relevantes a este sub-
mercado;
Vigésimo Cuarto.- En relación a la existencia de barreras a la entrada y/o a
la salida del sub-mercado de planchas lisas de fibrocemento, este Tribunal
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estima que no existen barreras significativas. En primer lugar, y según afirma
la demandada en su contestación de fojas 184, se estima que la inversión
necesaria para establecer una planta de producción oscila entre cerca de
cinco millones de dólares para una planta con maquinaria reacondicionada, y
en torno a diez millones de dólares para una planta nueva. Estos montos
distan de constituir una barrera significativa a la entrada, en particular si no
involucran en forma predominante inversiones en activos de uso específico,
como de hecho lo sugiere el Informe que rola a fojas 608.
En segundo lugar, el desarrollo de innovaciones tecnológicas por parte de la
empresa demandada, amparadas en derechos patentados de propiedad
intelectual, dista (y por mucho) de ser interpretable como una barrera
anticompetitiva para entrar al sub-mercado en comento. Muy por el contrario,
este tipo de desarrollo de innovación tecnológica en ocasiones puede llegar a
constituir un factor fundamental para lograr un sano y vigoroso proceso de
competencia de mercado.
En tercer lugar, y siguiendo una línea argumental similar a la inmediatamente
precedente, la percepción por parte de los agentes compradores de valores
diferenciados de marca, según quien sea el productor de planchas lisas de
fibrocemento, dista de ser interpretable inequívocamente como una barrera
anticompetitiva de entrada a este mercado. La consolidación en el tiempo de
valores de marca puede deberse a diversos aspectos diferenciadores, sea la
calidad directa del producto ofertado o bien la calidad de los servicios de
apoyo en su venta y/o posterior uso. En este contexto, la resultante
diferenciación de producto puede en definitiva ser reflejo directo de una sana,
vigorosa y deseable competencia de mercado;
Vigésimo Quinto.- Del conjunto de argumentos desarrollados en los
considerandos previos, no puede sino inferirse que no existe evidencia,
razonablemente probada, respecto que la parte demandada haya dispuesto
de suficiente poder de mercado, en la producción, venta y distribución de
planchas lisas de fibrocemento, como para formarse una expectativa
razonable de poder recuperar a futuro las pérdidas de corto plazo asociadas
a la presunta fijación de precios predatorios;
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Vigésimo Sexto.- La validez de la tesis de fijación de precios predatorios
requiere el cumplimiento copulativo de las dos condiciones fundamentales
señaladas en el considerando Quinto. Dado que este Tribunal ha estimado
que no concurre la primera condición requerida, esto es, la existencia de
suficiente poder de mercado por parte de la demandada (al inicio y durante el
ejercicio de las alegadas prácticas predatorias), la acusación de precios
predatorios pierde sustento por este solo hecho.
Sin embargo, y a mayor abundamiento, a continuación se revisará la
evidencia disponible sobre el segundo aspecto central a la causa
demandada, esto es, si existe evidencia definitoria respecto de que los
precios de venta de las planchas lisas de fibrocemento por parte de J.
.
H. hayan sido fijados por debajo de los costos relevantes a esa decisión;
V.S..- Que relacionado con lo anterior, un primer aspecto por
analizar se refiere al argumento de las partes demandantes sugiriendo que
habrían existido subsidios cruzados anticompetitivos a favor de la
producción de planchas de fibrocemento. Esto dice relación con lo planteado
por la FNE a fs. 344, en el sentido que parte de la capacidad de producción
instalada de J.H. en Chile se destina a la producción de un
producto netamente de exportación (tejuelas de fibrocemento), distinto de
aquel que se comercializa en Chile (planchas lisas de fibrocemento);
Vigésimo Octavo.- Que lo señalado precedentemente plantea la posibilidad
de que al menos parte de los costos fijos totales de producción sean
compartidos por una y otra línea de elaboración. En caso de existir costos
compartidos, sería económicamente eficiente el buscar reducir los costos
medios totales de producción, de una y otra línea de producción, mediante
aumentos en los volúmenes de cualquiera de estas dos líneas productivas. Si
adicionalmente cada línea de elaboración es capaz de solventar sus
correspondientes costos evitables, es decir, aquellos cuyo valor total sea
directamente afectado en caso que se produzcan variaciones en los
volúmenes de producción, perdería total validez la acusación de subsidios
cruzados anticompetitivos;
V.N..- Que, según lo informado por la FNE a fojas 344 y
siguientes (página 13 de su informe), la empresa demandada utiliza una
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misma línea de producción tanto para elaborar planchas lisas de
fibrocemento (para el mercado interno), como para la producción de tejuelas
de fibrocemento (para mercados de exportación). Puesto que ambas líneas
de elaboración utilizan una misma facilidad instalada de producción, es dable
presumir que al menos parte de los costos fijos de producción (y quizás
además otros costos fijos) de la empresa demandada son compartidos por
una y otra línea de producción. En este caso, será eficiente para la empresa
producir ambos productos, contribuyendo así a financiar los costos fijos con
los ingresos totales generados por ambos productos, siempre y cuando cada
línea de elaboración autofinancie sus correspondientes costos evitables;
Trigésimo.- Que en relación con este último aspecto, y según lo informado
por la FNE a fojas 344 (sobre la base de información proporcionada por
J..H., si bien el precio de venta de las planchas lisas de
fibrocemento, producidas por dicha empresa, estuvo por debajo de sus
costos unitarios totales durante cada uno de los años 2001 a 2004, en ese
mismo período el precio unitario de venta nunca estuvo por debajo de los
correspondientes costos variables unitarios para las planchas de 4 mm.
Adicionalmente, J.H. ha logrado obtener utilidades operacionales
durante los años 2003 y 2004, según se observa en los siguientes dos
Cuadros sobre los resultados operacionales de esta empresa para los años
2001 a 2004:
J.H. Resultado Operacional Anual (cifras en miles de pesos)
Año
2001 2002 2003 2004(a octubre)
Resultado Operacional -1.111.854 -1.624.654 392.018 364.345
Nota: Resultado Operacional = (Ingresos Totales Costos Operacionales Totales).
Fuente: Anexo Informe FNE, acompañado a fojas 344.
J.H. Indicadores de Margen Unitario (Cifras en pesos)
Producción de Planchas Lisas de Fibrocemento de 4 m m.
2001
2002
2003
2004 (a octubre)
(Precio - costo unitario total) -856 -576 -436 -250
(Precio - costo unitario variable) 52 3 78 181
Fuente: Informe FNE, acompañado a fojas 344.
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Trigésimo Primero.- Que sobre la base de los Cuadros y la información
expuesta en el considerando precedente, se podría presumir que los costos
fijos unitarios de J.H. han ido disminuyendo en el tiempo, asociado
lo anterior al aumento en sus niveles de producción de planchas lisas de
fibrocemento. Por otro lado, y dado que J.H. entró a este mercado
en el año 2001, no es del todo extraño que una empresa entrante presente
pérdidas totales e incluso operacionales durante algún período inicial;
Trigésimo Segundo.- Que, adicionalmente, la evidencia respecto de que el
precio de venta haya sido sistemáticamente superior al costo variable
unitario, no implica que dicho precio haya sido necesariamente superior al
total de los costos evitables relevantes, dado que estos últimos podrían
eventualmente incluir algunos costos de naturaleza cuasi-fija. No obstante
lo anterior, y dada la falta de mayores antecedentes aportados por las partes
al respecto, no existe información en esta causa que permita presumir o
inferir de forma justificada que el precio de venta de J..H. haya sido
inferior a los costos unitarios evitables y relevantes a la producción de
planchas lisas de fibrocemento;
Trigésimo Tercero.- Que, en consecuencia y a juicio de este Tribunal, el
conjunto de argumentos expuestos es suficiente para concluir que la
conducta de James H. no ha infringido las normas de libre competencia,
por cuanto (a) no se puede inferir que la parte demandada haya detentado, al
inicio y durante el periodo de presunta fijación de precios predatorios, de
suficiente poder de mercado como para formarse una expectativa razonable
de poder recuperar a futuro las pérdidas de corto plazo asociadas a la
práctica materia de esta causa, ni (b) tampoco se ha demostrado que la parte
demandada haya comercializado su producción de planchas lisas de
fibrocemento bajo los costos evitables relevantes;
Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°,
3°, 18°, número 1), 19° y 26° del Decreto Ley N° 211, y artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, este Tribunal RESUELVE:
1) Acoger la objeción de documentos de Quimel, de fojas 660; y,
2) Rechazar las demandas deducidas a fs. 135 por Producción Química y
Electrónica Quimel S.A. y a fs. 272 por C.S. en contra de J.....
.
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H.F. Limitada, sin costas, por estimar que han tenido
motivo plausible para litigar.
N.íquese y archívese, en su oportunidad.
Rol C N° 42-04.
Pronunciada por los Ministros señores E.J.M., P., Sr.
R..D.R., Sr. T.ás M..O.ivares y Sr. Julio Peña
Torres.

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