Sentencia nº 32627-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 29-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980811818

Sentencia nº 32627-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 29-09-2023

Fecha de sentencia29 Septiembre 2023
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Año2023
Rit32627-2022
Tribunal de Origen2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
PartesPIWONKA CON TELEVISION NACIONAL DE CHILE
S., veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos RIT O-6800-2019, RUC 1940222054-9, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo legal respectivo, más una indemnización convencional y las diferencias que se indican respecto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio previamente percibidas por el demandante.

La demandada dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de uno de junio de dos mil veintidós, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que rechazó la demanda en lo relativo a la acción de despido improcedente y, por consiguiente, en lo que atañe al cobro del recargo legal, manteniendo las restantes decisiones.

En relación a esta última decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar los requisitos que deben concurrir para que un cargo pueda ser calificado de exclusiva confianza a efectos de su término por desahucio del empleador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, precisando que el actor al ejecutar funciones propias de un cargo medio, sin facultades para comprometer el patrimonio de su mandante, ni estar obligado por el deber de reserva o confidencialidad, no puede ser sujeto de dicha causal.

Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Temuco y C. en los autos ingreso N° 197-2011 y 33-2019, respectivamente.

La primera analiza el despido del jefe de operaciones de un banco, superior jerárquico de la sucursal, quien autorizaba feriados y administraba al personal, representando a la institución en la suscripción de cheques, vale vistas y escrituras públicas, y reportaba a un gerente que no estaba en la sucursal. Se estimó que si bien contaba con poder para representar al empleador, carecía de facultades generales de administración, pues sólo se les acreditó en el estricto ámbito del personal de la sucursal y en un universo muy limitado de aspectos, restricción que impide admitir que resulte aplicable a su respecto la primera de las hipótesis del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, sin que tampoco se tratase de un empleado de exclusiva confianza, porque el empleador no probó haberle encargado el cuidado de su negocio o de una parte relevante del mismo, sin que tampoco depositara en él, sin más seguridad que la buena fe y la opinión que de él se tiene, su hacienda o negocio, de manera que las atribuciones otorgadas al trabajador son manifestaciones de confianza limitadas, propias de un mando medio en una institución financiera.

La segunda reconoce que el demandante contaba con facultades para representar a la empresa, pero estima que ello no es suficiente, toda vez que la situación excepcional del artículo 161 inciso segundo del código del ramo exige como requisito adicional, que el trabajador esté dotado a lo menos de facultades generales de administración, pues lo que realmente importa es que sus funciones y atribuciones puedan llegar a comprometer directamente los intereses de la empresa, esto es, que esté revestido de una particular confianza, concretándose un principio fundamental de carácter laboral, de la primacía de la realidad, ya que, no basta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR