Sentencia nº 2769-2024 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1005622961

Sentencia nº 2769-2024 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 07-02-2024

Fecha de sentencia07 Febrero 2024
Rit2769-2024
Año2024
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCAMARGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES REGION DE METROPOLITANA
S., siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce sólo lo expositivo del fallo en alzada, suprimiéndose lo demás.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que el recurrente apela de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que rechazó el recurso de protección interpuesto en autos, por la negativa injustificada a acceder a la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, acto que se estima vulneratorio de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, la sentencia impugnada, rechazó la acción constitucional, indicando que los hechos expuestos exceden los márgenes de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental, puesto que en ésta se comprende sólo a situaciones inequívocas de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo, y que no se encuentran bajo el imperio del derecho, cuestión que no acontece en la especie, donde los antecedentes evidencian que existió una decisión emanada de la autoridad competente ajustada a los hechos y al derecho, sin que se advierta un actuar ilegal ni arbitrario.
Tercero: Que, el apelante, reitera los argumentos expuestos en su libelo y subraya, en su reproche, que rechazaron su solicitud de manera verbal, sin dejar ninguna clase de constancia de su presencia en dicha repartición ni de la manifestación de su intención de formalizar dicha solicitud, impidiendo injustificadamente a la posibilidad de que se le reconozca la calidad de refugiado.
Cuarto: Que debe dejarse constancia que se ha conocido esta materia, previa vista de la causa, decisión que esta Corte Suprema adoptó dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares. Esta circunstancia, ha llevado a este Tribunal a realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión.
Quinto: Que, la Ley N°20.430 establece disposiciones sobre protección de refugiados, y señala, en su artículo 14, que “Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional”.
Tratándose de extranjeros que deseen el reconocimiento de su calidad de refugiados y hayan ingresado de manera irregular al país, el artículo 35 del Decreto N° 837 de 2011 del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de la Ley sobre la materia, dispone: “Los extranjeros que hubieren ingresado en forma clandestina, indocumentada o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona podrán solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis, habiendo cumplido previamente con lo establecido en el artículo 8°, inciso primero, de este reglamento.”
Dicho artículo 8, inciso primero, prevé lo siguiente: “No sanción por ingreso o residencia irregular. Los extranjeros que hubieren ingresado irregularmente al país o cuya residencia actual fuere irregular deseen formalizar una solicitud de refugio, deberán presentarse ante la autoridad migratoria correspondiente, dentro de los 10 días siguientes de producida la infracción, alegando una razón justificada para ello.”
Realizado este trámite previo, el artículo 36 bis establece que: “la solicitud de...

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