Sentencia nº 242781-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 17-11-2023
Fecha de sentencia | 17 Noviembre 2023 |
Número de expediente | 242781-2023 |
Rit | 242781-2023 |
Año | 2023 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Tribunal de Origen | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA |
Partes | PEÑA Y LILLO/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA |
S., diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la de instancia, que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.
Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”.
Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo.
Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación determinar “El régimen aplicable a los funcionarios municipales cuando existe una contratación “a honorarios” que no se ajusta a los requisitos legales, concretamente al artículo 4° de la ley 18.883, porque no se trata de labores accidentales, ni de cometidos específicos, y, en especial, cuando concurren indicios evidentes de subordinación y dependencia en la relación contractual”.
Cuarto: Que la sentencia de la instancia, rechazando la demanda, estableció como hechos los siguientes:
1. Que, la demandante, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, entre los meses de enero y diciembre del año 2020, cumplió, en el marco del Programa de la Oficina de Turismo, labores consistentes en difundir información turística a la comunidad, prestar apoyo logístico en las actividades de turismo, realizar un catastro sobre la información de la oferta turística de la comuna...
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la de instancia, que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.
Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”.
Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo.
Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación determinar “El régimen aplicable a los funcionarios municipales cuando existe una contratación “a honorarios” que no se ajusta a los requisitos legales, concretamente al artículo 4° de la ley 18.883, porque no se trata de labores accidentales, ni de cometidos específicos, y, en especial, cuando concurren indicios evidentes de subordinación y dependencia en la relación contractual”.
Cuarto: Que la sentencia de la instancia, rechazando la demanda, estableció como hechos los siguientes:
1. Que, la demandante, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, entre los meses de enero y diciembre del año 2020, cumplió, en el marco del Programa de la Oficina de Turismo, labores consistentes en difundir información turística a la comunidad, prestar apoyo logístico en las actividades de turismo, realizar un catastro sobre la información de la oferta turística de la comuna...
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