Sentencia nº 236733-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980809931

Sentencia nº 236733-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 25-10-2023

Fecha de sentencia25 Octubre 2023
Rit236733-2023
Año2023
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMELENDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger el recurso de protección, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que el Servicio Nacional de Migraciones como continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, apela de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de protección interpuesto en autos, por la negativa injustificada a acceder a la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, acto que se estima vulneratorio de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, la sentencia apelada, acogió la acción constitucional, solo en cuanto la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, debe dar inicio al procedimiento de refugio, conforme a lo dispuesto por la Ley N°20.430 y su reglamento, debiendo otorgar al recurrente el formulario respectivo y remitir a la autoridad competente la información para estos efectos.
Tercero: Que, el apelante, centra su reproche en que el actor no ha concurrido ante la Policía de Investigaciones de Chile a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la ley que rige la materia, en cuanto a la obligación de realizar el trámite y contar con el documento donde conste el ingreso del extranjero al país tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley N°21.325, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad, por tratarse de un requisito mínimo para todos los extranjeros el someterse al control de ingreso o salida del país, o en su defecto, informar su ingreso al órgano contralor.
Aduce que, no respecto de la parte recurrente no se ha producido rechazo sino simplemente se ha constatado la concurrencia de un impedimento legal para iniciar el procedimiento. Añade que, no ha dictado acto alguno contra la parte recurrente, por lo que no es posible que exista amenaza, perturbación o conculcación de sus garantías.
Cuarto: Que debe dejarse constancia que se ha conocido esta materia, previa vista de la causa, decisión que esta Corte Suprema adoptó dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares. Esta circunstancia, ha llevado a este Tribunal a realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión.
Quinto: Que, la Ley N°20.430 establece disposiciones sobre protección de refugiados, y señala, en su artículo 14, que “Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional”.
Tratándose de extranjeros que deseen el reconocimiento de su calidad de refugiados y hayan ingresado de manera irregular al país, el artículo 35 del Decreto N° 837 de 2011 del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de la Ley sobre la materia, dispone: “Los extranjeros que hubieren ingresado en forma clandestina, indocumentada o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona podrán solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis, habiendo cumplido previamente con lo establecido...

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