Sentencia nº 229142-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 01-03-2024
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Fecha de sentencia | 01 Marzo 2024 |
| Año | 2024 |
| Rit | 229142-2023 |
| Partes | CÁRCAMO/DICREP |
12
Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto al octavo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que compareció don C.G.C.O., ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en no renovar su nombramiento a contrata, infringiendo principio de confianza legítima. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, indicó que el acto administrativo fue dictado conforme a las facultades del director, en el marco de un proceso de ejecución de un plan estratégico que ha venido desarrollándose en el servicio. En virtud de este plan que se ha implementado desde el año 2020, se estimó que el actor no cumplía con el estándar y sus funciones no se condicen con las líneas estratégicas, sin que desarrollara nuevas competencias, por lo que se decidió no prorrogar la contrata que mantenía desde el año 2018.
Se refirió a las labores del actor, indicando que asume funciones directivas desde 2019, sin embargo, los actuales cargos de jefaturas se asumieron a través de un proceso de restructuración, modificando las oficinas del servicio y reformulándose los perfiles de cargo. En este contexto, no fue posible su reubicación.
Finalmente, indicó que la confianza legítima no impide poner término a un cargo, mediando la debida fundamentación.
Tercero: Que, la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundando su decisión en que para estar en presencia del principio de confianza legítima, el plazo de permanencia requerido es de cinco años ininterrumpidos, por lo que el actor no se encuentra amparado en este, por desempeñarse en el servicio un tiempo inferior.
Luego, en cuanto a la fundamentación del acto administrativo, se estimó que la resolución no puede ser considerada arbitraria o ilegal, porque se comunicó oportunamente conforme a la facultad establecida en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, se basó en el proceso de restructuración del servicio y fue dictado por quien tenía competencia para hacerlo.
Cuarto: Que esta Corte ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Administración de no renovar las contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que la conforman y que, usualmente, son contratadas bajo la fórmula “mientras sus servicios sean necesarios”.
Lo anterior, con el objetivo de dar certeza jurídica a los justiciables, quienes al amparo de esta judicatura buscan cristalizar el principio de tutela efectiva de carácter jurisdiccional, cuestión que, entre otras exigencias, requiere de certidumbre basada en una jurisprudencia unánime, que trascienda las integraciones ocasionales de la sala que debe resolver estas materias y entregue una directriz clara a los tribunales inferiores.
En efecto, este Tribunal no puede ser extraño a la realidad que se enfrenta por parte de los órganos del Estado, puesto que, ante una insuficiencia de la planta creada por ley, se ha debido recurrir, para enfrentar las necesidades que impone brindar un buen servicio, a la...
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