Sentencia nº 217863-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 03-04-2024
| Fecha de sentencia | 03 Abril 2024 |
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Rit | 217863-2023 |
| Año | 2024 |
| Tribunal de Origen | 1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA |
| Partes | APIA S.A./MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION DE AGUAS |
Santiago, tres de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol Nº 217.863-2023 caratulados “APIA S.A. con Ministerio de Obras Públicas” sobre nulidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de V., que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que se alega, como primera causa de nulidad formal, la contenida en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo legal, referida a la falta de ponderación de la prueba.
Sostiene que, los sentenciadores del grado desconocen u omiten ponderar la totalidad de la prueba aportada por la demandante, y no realizan un análisis racional y pormenorizado de los antecedentes probatorios allegados al juicio, limitándose a enumerar los documentos acompañados y mencionar los nombres de los testigos que declararon en autos, sin una ponderación o análisis y, en consecuencia, sin una valoración de ella.
Agrega que, incluso ni siquiera se individualizan todos los documentos presentados por la actora, con un señalamiento genérico de los mismos, configurándose el vicio denunciado.
Tercero: Que, como segundo vicio formal, se invoca el del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 5, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, al carecer la sentencia de una justificación razonada de la decisión de rechazo que adopta.
Afirma que, las tres acciones ejercidas no fueron debidamente analizadas. La primera de ellas, la de declaración de nulidad de derecho público de los actos administrativos contenidos en la anotación en el Libro de Obras N° 3 folio 22 de fecha 16 de septiembre de 2019, y en los Estado de Pago N° 30 y N° 31, respectivamente, que recogen un descuento por concepto de multa por la supuesta ausencia de profesional Encargado de Medio Ambiente y Participación Ciudadana, que se fundamentó en (i) La indebida aplicación por analogía de la sanción que hizo la Administración y (ii) La falta de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de multa.
La segunda acción, subsidiaria de la anterior, de incumplimiento contractual por la improcedencia de la aplicación de la multa por el MOP por la supuesta ausencia de profesional Encargado de Medio Ambiente y Participación Ciudadana, tanto por la improcedencia de aplicar por analogía la sanción de multa, como por la falta de un procedimiento administrativo previo.
Y finalmente, también de manera subsidiaria, la de declaración de que la sanción dictada carece de la proporcionalidad y razonabilidad exigida por nuestro Ordenamiento Jurídico.
Explica que, la sentencia no contiene ningún análisis del hecho de haberse aplicado una sanción prevista para una situación determinada -ausencia del profesional- a otra distinta -presencia del profesional, pero que, posteriormente, se descubre que su título es falso, omitiendo todo examen acerca de este punto. Pese a que mencionan que el contratista habría incumplido el contrato, al no tener en terreno un profesional con la calidad o cualificación que exige el artículo 121 del Reglamento de Contrataciones públicas, por lo que sería correcto aplicar la multa contemplada en el artículo 6.1 de las Bases Administrativas Especiales, nunca se indica cómo es posible relacionar ambas situaciones, vale decir, una multa cuyo tenor literal es claro (hace referencia a la ausencia de profesional) con la figura que se pretende sancionar, cual es la supuesta falta de cualificación profesional.
Estima que, la existencia de un dictamen de Contraloría o la presunción de legalidad de los actos de la Administración, no permiten que se omita toda consideración a un aspecto esencial de la controversia, debiendo pronunciarse acerca de la aplicación por analogía de la multa.
Sostiene que, asimismo, ningún análisis realiza el fallo acerca de la falta de un procedimiento previo para la aplicación de la multa, circunstancia que se encuentra en la base, tanto de la acción de nulidad como la acción subsidiaria de declaración de incumplimiento y, pese a que el de primer grado reconoce que el inspector fiscal del contrato comunicó a la empresa contratista la aplicación de una multa, ningún análisis se realiza acerca de la necesidad de un procedimiento administrativo previo, debidamente notificado al interesado. En la especie, se cursó una multa que fue simplemente anotada por medio de Libro de Obras, mecanismo a través del cual tomó conocimiento de ella, incumpliendo así con la exigencia constitucional, legal y contractual de seguir adelante un procedimiento administrativo, lo que tampoco es analizado en el fallo, configurándose el segundo vicio denunciado.
Cuarto: Que, de la revisión del fallo cuya nulidad se solicita, no aparece que aquél adolezca de la falta de las consideraciones o razonamientos que la recurrente invoca.
En cuanto a la falta de ponderación de toda la prueba rendida, si bien el fallo hace una primera referencia genérica a la prueba rendida, a continuación, al establecer los hechos que tuvo por acreditados, analiza aquella aportada por la actora. Por lo demás, la testimonial fue de la demandada, por lo que no se advierte el perjuicio a la recurrente de nulidad formal.
Quinto: Que, sobre el segundo vicio denunciado, cabe señalar que, se advierte con claridad en la decisión de los tribunales del grado el análisis de cada una de las acciones deducidas.
Respecto de la de nulidad de derecho público, el tribunal de primer grado establece los hechos acreditados, y a partir de aquellos, realiza un extenso análisis de aquella, primero a partir del marco teórico y luego, revisando aquellos hechos establecidos.
Así, concluye que, en la especie, el inspector fiscal del contrato, con fecha 26 de septiembre de 2019, comunicó a la empresa contratista la aplicación de una multa ante la ausencia del profesional encargado del medio ambiente y participación ciudadana entre el 8 de junio de 2017 y el 25 de marzo de 2019, decisión respecto de la cual la demandante ejerció los recursos administrativos de que disponía, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, los que fueron rechazados por las autoridades administrativas correspondientes, teniendo para ello en consideración los dictámenes números 41.128 de 2014, y 36.432 de 2017 de la Contraloría General de la República, en el marco de una auditoria del contrato realizado por dicho organismo, que detectó que el encargado del medio ambiente presentó un título profesional falso, ya que no era ingeniero forestal de la Universidad Católica de Temuco.
Concluyó que, la Dirección de Vialidad obró conforme a derecho al aplicar la multa y descontarla de los estados de pago, dado que hubo un incumplimiento de las Bases Administrativas por el contratista, al no contar la empresa con la “calidad” del profesional del medio ambiente desde que el que aparecía en tales funciones hizo valer un título falso acorde, asimismo, con lo señalado por la Contraloría en su Dictamen N° 22.342 de 27/6/2020, que determinó que la presencia material del funcionario no convalida el incumplimiento de su titulación académica en conformidad a la ley. Ello, zanjando como una carga o condicio iuris de la empresa de verificar la idoneidad del personal propuesto para su equipo de trabajo de acuerdo con el apartado 6.1 de las bases administrativas especiales tipo.
Dicho sentenciador, además, relevó que las decisiones del organismo público fueron revisadas por la Contraloría General de la República, para concluir desestimando la existencia de algún vicio en la actuación de la demandada.
Esta decisión fue ratificada por el tribunal de alzada, que agregó que, el cumplimiento de las obligaciones contractuales no puede quedar reducido a uno meramente formal, todo ello de acuerdo con la diligencia media esperable de las partes en la ejecución de las obligaciones que emanan del contrato.
...
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol Nº 217.863-2023 caratulados “APIA S.A. con Ministerio de Obras Públicas” sobre nulidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de V., que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que se alega, como primera causa de nulidad formal, la contenida en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo legal, referida a la falta de ponderación de la prueba.
Sostiene que, los sentenciadores del grado desconocen u omiten ponderar la totalidad de la prueba aportada por la demandante, y no realizan un análisis racional y pormenorizado de los antecedentes probatorios allegados al juicio, limitándose a enumerar los documentos acompañados y mencionar los nombres de los testigos que declararon en autos, sin una ponderación o análisis y, en consecuencia, sin una valoración de ella.
Agrega que, incluso ni siquiera se individualizan todos los documentos presentados por la actora, con un señalamiento genérico de los mismos, configurándose el vicio denunciado.
Tercero: Que, como segundo vicio formal, se invoca el del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 5, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, al carecer la sentencia de una justificación razonada de la decisión de rechazo que adopta.
Afirma que, las tres acciones ejercidas no fueron debidamente analizadas. La primera de ellas, la de declaración de nulidad de derecho público de los actos administrativos contenidos en la anotación en el Libro de Obras N° 3 folio 22 de fecha 16 de septiembre de 2019, y en los Estado de Pago N° 30 y N° 31, respectivamente, que recogen un descuento por concepto de multa por la supuesta ausencia de profesional Encargado de Medio Ambiente y Participación Ciudadana, que se fundamentó en (i) La indebida aplicación por analogía de la sanción que hizo la Administración y (ii) La falta de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de multa.
La segunda acción, subsidiaria de la anterior, de incumplimiento contractual por la improcedencia de la aplicación de la multa por el MOP por la supuesta ausencia de profesional Encargado de Medio Ambiente y Participación Ciudadana, tanto por la improcedencia de aplicar por analogía la sanción de multa, como por la falta de un procedimiento administrativo previo.
Y finalmente, también de manera subsidiaria, la de declaración de que la sanción dictada carece de la proporcionalidad y razonabilidad exigida por nuestro Ordenamiento Jurídico.
Explica que, la sentencia no contiene ningún análisis del hecho de haberse aplicado una sanción prevista para una situación determinada -ausencia del profesional- a otra distinta -presencia del profesional, pero que, posteriormente, se descubre que su título es falso, omitiendo todo examen acerca de este punto. Pese a que mencionan que el contratista habría incumplido el contrato, al no tener en terreno un profesional con la calidad o cualificación que exige el artículo 121 del Reglamento de Contrataciones públicas, por lo que sería correcto aplicar la multa contemplada en el artículo 6.1 de las Bases Administrativas Especiales, nunca se indica cómo es posible relacionar ambas situaciones, vale decir, una multa cuyo tenor literal es claro (hace referencia a la ausencia de profesional) con la figura que se pretende sancionar, cual es la supuesta falta de cualificación profesional.
Estima que, la existencia de un dictamen de Contraloría o la presunción de legalidad de los actos de la Administración, no permiten que se omita toda consideración a un aspecto esencial de la controversia, debiendo pronunciarse acerca de la aplicación por analogía de la multa.
Sostiene que, asimismo, ningún análisis realiza el fallo acerca de la falta de un procedimiento previo para la aplicación de la multa, circunstancia que se encuentra en la base, tanto de la acción de nulidad como la acción subsidiaria de declaración de incumplimiento y, pese a que el de primer grado reconoce que el inspector fiscal del contrato comunicó a la empresa contratista la aplicación de una multa, ningún análisis se realiza acerca de la necesidad de un procedimiento administrativo previo, debidamente notificado al interesado. En la especie, se cursó una multa que fue simplemente anotada por medio de Libro de Obras, mecanismo a través del cual tomó conocimiento de ella, incumpliendo así con la exigencia constitucional, legal y contractual de seguir adelante un procedimiento administrativo, lo que tampoco es analizado en el fallo, configurándose el segundo vicio denunciado.
Cuarto: Que, de la revisión del fallo cuya nulidad se solicita, no aparece que aquél adolezca de la falta de las consideraciones o razonamientos que la recurrente invoca.
En cuanto a la falta de ponderación de toda la prueba rendida, si bien el fallo hace una primera referencia genérica a la prueba rendida, a continuación, al establecer los hechos que tuvo por acreditados, analiza aquella aportada por la actora. Por lo demás, la testimonial fue de la demandada, por lo que no se advierte el perjuicio a la recurrente de nulidad formal.
Quinto: Que, sobre el segundo vicio denunciado, cabe señalar que, se advierte con claridad en la decisión de los tribunales del grado el análisis de cada una de las acciones deducidas.
Respecto de la de nulidad de derecho público, el tribunal de primer grado establece los hechos acreditados, y a partir de aquellos, realiza un extenso análisis de aquella, primero a partir del marco teórico y luego, revisando aquellos hechos establecidos.
Así, concluye que, en la especie, el inspector fiscal del contrato, con fecha 26 de septiembre de 2019, comunicó a la empresa contratista la aplicación de una multa ante la ausencia del profesional encargado del medio ambiente y participación ciudadana entre el 8 de junio de 2017 y el 25 de marzo de 2019, decisión respecto de la cual la demandante ejerció los recursos administrativos de que disponía, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, los que fueron rechazados por las autoridades administrativas correspondientes, teniendo para ello en consideración los dictámenes números 41.128 de 2014, y 36.432 de 2017 de la Contraloría General de la República, en el marco de una auditoria del contrato realizado por dicho organismo, que detectó que el encargado del medio ambiente presentó un título profesional falso, ya que no era ingeniero forestal de la Universidad Católica de Temuco.
Concluyó que, la Dirección de Vialidad obró conforme a derecho al aplicar la multa y descontarla de los estados de pago, dado que hubo un incumplimiento de las Bases Administrativas por el contratista, al no contar la empresa con la “calidad” del profesional del medio ambiente desde que el que aparecía en tales funciones hizo valer un título falso acorde, asimismo, con lo señalado por la Contraloría en su Dictamen N° 22.342 de 27/6/2020, que determinó que la presencia material del funcionario no convalida el incumplimiento de su titulación académica en conformidad a la ley. Ello, zanjando como una carga o condicio iuris de la empresa de verificar la idoneidad del personal propuesto para su equipo de trabajo de acuerdo con el apartado 6.1 de las bases administrativas especiales tipo.
Dicho sentenciador, además, relevó que las decisiones del organismo público fueron revisadas por la Contraloría General de la República, para concluir desestimando la existencia de algún vicio en la actuación de la demandada.
Esta decisión fue ratificada por el tribunal de alzada, que agregó que, el cumplimiento de las obligaciones contractuales no puede quedar reducido a uno meramente formal, todo ello de acuerdo con la diligencia media esperable de las partes en la ejecución de las obligaciones que emanan del contrato.
...
Para continuar leyendo
Comienza GratisAccede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.