Sentencia nº 201284-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 01-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 981105195

Sentencia nº 201284-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 01-02-2024

Fecha de sentencia01 Febrero 2024
Rit201284-2023
Año2024
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCGE TRANSMISIÓN S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
S., uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:
Primero: Que comparece don J.P.S.K., abogado, en representación de CGE Transmisión S.A. -CGET-, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 11.863 de 2022, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -SEC-, que aplica a la compañía una multa de 6.000 U.T.M., y en contra de la Resolución Exenta Nº 35.730 de 2023 que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta N° 11.863.
Sostiene que, es dueña de la línea de transmisión o transporte de electricidad de 66 kV Coronel - Andalicán y 66 kV El Manco - Andalicán, que forma parte del Sistema de Transmisión Zonal y se encuentra destinada principalmente al abastecimiento de clientes o usuarios finales en la provincia de Arauco, línea en la cual se produjo una interrupción del suministro eléctrico, el 25 de abril de 2021 a las 11:05 horas.
Precisa que, la interrupción se produjo por la caída de un árbol, ubicado fuera de la franja de seguridad, que se precipitó sobre la línea de transmisión, debido a un actuar negligente por parte de terceros, quienes ejecutaron labores de tala sin la previa y exigida coordinación con CGET, actividad que tuvo lugar al interior de un predio particular de propiedad de Forestal Arauco S.A.
Alega que, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, acreditó el cumplimiento de su deber de mantener en buen estado sus instalaciones y en condiciones de evitar peligro a las personas y las cosas. Sin embargo, en evidente infracción de ley, la Superintendencia no se pronunció, de manera precisa, coherente y completa respecto de las alegaciones y defensas planteadas por ella.
En ese orden de ideas, señala que, en cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se esfuerza por mantener en buen estado sus instalaciones eléctricas y garantizar la seguridad de las personas y propiedades. Agrega que, los artículos 217 y 218 del Reglamento de la aludida ley, regulan la forma en que deben realizarse las mantenciones de las instalaciones eléctricas, incluyendo la poda o corte de árboles que puedan afectar la seguridad de dichas instalaciones, así como también el numeral 4.11 del Pliego Técnico Normativo RPTD N° 07, que establece criterios específicos para identificar y evaluar el estado de los árboles alrededor de la franja de seguridad de las líneas eléctricas.
Esgrime que, de acuerdo con la normativa citada, la empresa concesionaria debe evitar la poda o corte de árboles cuando sea posible y monitorear constantemente aquellos árboles que no representen un riesgo inminente. Por tanto, no es obligatorio podar o talar todos los árboles cercanos a las instalaciones eléctricas, sino sólo aquellos que comprometan su seguridad. En conclusión, el deber de mantenimiento de las instalaciones eléctricas por parte de la reclamante no implica podar y talar cualquier árbol que se ubique en el predio sirviente, sino que la obligación, en el caso de árboles “sanos” que no amenacen caída, se cumple con el mero monitoreo de dichos árboles y, en la especie, el árbol nunca amenazó riesgo de caída, la cual no se hubiese producido sin haber mediado intervención de terceros.
Refiere que, el árbol cuya caída produjo la interrupción, se encontraba fuera del área de servidumbre y de la franja de seguridad que exige la legislación vigente. Indica que, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, los árboles sobre los cuales el concesionario puede ejercer los derechos otorgados por la servidumbre están delimitados, en una primera aproximación, por la franja seguridad de la servidumbre eléctrica, de acuerdo con ello, el concesionario eléctrico solo tiene el deber de mantenimiento en la zona de concesión y no más allá de ella. Por tanto, el único cargo imputado por la SEC carece de fundamento jurídico, ya que el deber de mantener las instalaciones en buen estado y evitar peligros, se cumple siguiendo las exigencias de los reglamentos aplicables a las instalaciones eléctricas de esta naturaleza.
En tales circunstancias, la interpretación de la SEC sugiere que, todos los concesionarios serían responsables de cualquier falla en sus instalaciones eléctricas, incluso aquellas atribuibles a terceros, lo que implica construir artificialmente un vínculo de causalidad que no está establecido en la ley.
Manifiesta que, la causa de la interrupción del suministro fue única y exclusivamente porque un tercero ajeno a la empresa efectuó una tala no autorizada de un árbol. Añade que, el árbol talado era sano, y su caída no era previsible sin la intervención de terceros, no obstante la evidencia la SEC decidió aplicar una multa sin respaldo normativo y en contradicción con las obligaciones de mantención de instalaciones establecidas en la legislación eléctrica.
Señala que, la normativa eléctrica no establece una responsabilidad objetiva e ilimitada por todos los árboles que podrían afectar el tendido eléctrico, sino que se centra en las obligaciones específicas de mantención y seguridad para las áreas de concesión y franjas de seguridad.
Añade que, las resoluciones...

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