Sentencia nº 183450-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 13-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980813498

Sentencia nº 183450-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 13-11-2023

Fecha de sentencia13 Noviembre 2023
Rit183450-2023
Año2023
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesANONIMIZADO

S., trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce sólo lo expositivo de la sentencia enalzada, eliminándose lo demás.
Y se tiene, en su lugar y además presente.
Primero: Que, se ha interpuesto la presente acción deprotección de garantías constitucionales, en contra de la
Isapre referida, por poner término unilateral al contratode salud, por estimar que habría incurrido en la causal deincumplimiento del artículo 201, N° 3 del D.F.L. N° 1 de2005, del Ministerio de Salud.
Refiere que, el motivo que aduce la recurrida para ladecisión unilateral de poner término al contrato de salud,estriba en que se le imputa la presentación de una licenciamédica emitida por un médico investigado por el uso y laemisión fraudulenta de dichos documentos.
Expresa que, la Isapre, no está considerando que,independientemente de que el doctor mencionado esté siendocuestionado, no se debe asumir que todos sus pacientesoperan de forma fraudulenta, incurriendo la recurrida endicha presunción infundada, en una conducta que constituyeuna vulneración a las garantías indicadas en el artículo 20de la Constitución Política de la República.
Solicita que, por todo lo expresado, se ordene a la
Isapre recurrida que se deje sin efecto el término delcontrato de salud y se mantenga el mismo contrato de saludsuscrito en su oportunidad, con los mismos beneficiosoriginalmente pactados, ordenando a la Isapre el reembolsode todas las prestaciones en salud, incluidas las licenciasmédicas que, producto de la desafiliación ilegal yarbitraria se produzcan, todo ello con expresa condena encostas.
Segundo: La Corte respectiva, rechazó el recurso deprotección por extemporáneo, al estimar acreditado que elactor recibió la carta que comunica la desafiliación confecha 30 de enero del año en curso, por lo que al haberdeducido la acción constitucional con fecha 13 de marzo loexcediendo el plazo que contempla el autoacordado queregula esta materia. Sin perjuicio de lo anterior,considera que la presente no es la vía para resolver lacontroversia planteada en autos, puesto que la materiaexpuesta debe ser resuelta en un juicio de latoconocimiento.
Tercero: Que la parte recurrente, en su apelación,señala que no recibió la carta referida puesto que a lafecha del envío su domicilio no era aquel al cual sedirigió la comunicación y agrega que tomó conocimiento desu desafiliación recién el 1 de marzo del presente año.
Agrega que el reposo prescrito es efectivo, que no le cabeparticipación alguna en los...

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