Sentencia nº 183449-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980812620

Sentencia nº 183449-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 14-11-2023

Fecha de sentencia14 Noviembre 2023
Rit183449-2023
Año2023
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesANONIMIZADO

S., catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción delos fundamentos que rechazan, los que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además presente.
Primero: Que, se ha interpuesto la presente acción deprotección de garantías constitucionales, en contra de la
Isapre referida, por poner término unilateral al contrato desalud, por estimar que habría incurrido en la causal deincumplimiento del artículo 201, N° 3 del D.F.L. N° 1 de2005, del Ministerio de Salud.
Refiere que, el motivo que aduce la recurrida para ladecisión unilateral de poner término al contrato de salud,estriba en que se le imputa la presentación de una licenciamédica emitida por un médico investigado por el uso y laemisión fraudulenta de dichos documentos.
Expresa que, la Isapre, no está considerando que,independientemente de que el doctor mencionado esté siendocuestionado, no se debe asumir que todos sus pacientes operande forma fraudulenta, incurriendo la recurrida en dichapresunción infundada, en una conducta que constituye unavulneración a las garantías indicadas en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República. Solicita que, por todo lo expresado, se ordene a la
Isapre recurrida que se deje sin efecto el término delcontrato de salud y se mantenga el mismo contrato de saludsuscrito en su oportunidad, con los mismos beneficiosoriginalmente pactados, ordenando a la Isapre el reembolso detodas las prestaciones en salud, incluidas las licenciasmédicas que, producto de la desafiliación ilegal y arbitrariase produzcan, todo ello con expresa condena en costas.
Segundo: La Corte respectiva, rechazó el recurso deprotección señalando que, ésta no es la vía para resolver elproblema contractual planteado, y agrega que, la materiadiscutida en autos, se encuentra ya bajo el resguardo delderecho, al estar sometida al conocimiento de la
Superintendencia de Salud, autoridad administrativa avocada ala resolución de la disputa entre las partes.
Tercero: Que la parte recurrente, en su apelación,reitera los argumentos expresados en su libelo y señala que,en cuanto a la sanción aplicada, en el caso de ser efectivolo que se le imputa, por aplicación del principio deespecialización de la ley, la sanción correspondiente es larestitución del subsidio indebidamente percibido, más no eltérmino del contrato de salud.
Cuarto: Que no existe discusión que la recurrente seencuentra aquejada por una patología que afecta su saludmental, siendo lo único...

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