Sentencia nº 162788-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 21-11-2023
| Fecha de sentencia | 21 Noviembre 2023 |
| Rit | 162788-2022 |
| Número de expediente | 162788-2022 |
| Año | 2023 |
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | REMIGIO PEÑA PIRUL / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO |
21
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 162.788-2022, caratulados “R.P.P. con Municipalidad de lo Espejo”, sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó el reclamo de ilegalidad.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, el reclamante denuncia la infracción al artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias.
Sostiene que la sentencia impugnada, resuelve que el recurrente no tiene legitimación activa, para luego entrar sobre el fondo del asunto partiendo del supuesto que posee legitimación activa para hacerlo, lo que constituye una motivación antagónica.
Tercero: Que, respecto de la causal alegada se debe consignar que aquella se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.
Cuarto: Que, del tenor de las argumentaciones expuestas en el libelo, queda en evidencia que los hechos en que se funda no constituyen el vicio de la causal invocada por cuanto, aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar en caso de contradicciones entre sus consideraciones, que es lo que propone el recurrente, pues en caso de ser efectiva esa hipótesis, constituye otra causal, cual es el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, porque en caso de constatarse una contradicción, aquello se traduce en que el fallo carece de fundamentos que sustenten su decisión, vicio que por lo demás no fue invocado por la recurrente, lo cual hace que recurso in limine sea declarado improcedente.
Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que a través del arbitrio se denuncia la infracción a los artículos 6, 7 y 19 N° 3 inciso sexto, de la Constitución Política de la República, artículo 151 de la Nº 18.695, artículo 118 de la Ley N° 18.883, y los artículos 15 y 53 de la Ley N° 19.880.
Señala que el fallo recurrido dispone que el actor carece de legitimación activa para deducir el reclamo de ilegalidad, sin embargo, el legislador no excluyó a los funcionarios municipales de la acción en comento, y el criterio restrictivo que así lo interpreta constituye un error de Derecho.
Señala que el fallo impugnado resuelve equivocadamente que los actos administrativos reclamados son de mero trámite, y que de acuerdo con el artículo 15, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, no son impugnables.
Añade que al contrario de lo sostenido en la sentencia impugnada, existe un acto administrativo que puso término al procedimiento, y que lo constituye el Oficio N° 100/447/2022, por medio del cual la Alcaldesa dispuso realizar una investigación sumaria para investigar la denuncia de acoso laboral, en circunstancias que existe una normativa interna que establece que este tipo de denuncia sólo puede investigarse a través de un sumario administrativo.
Manifiesta que la sentencia resolvió que tanto el Decreto Alcaldicio N° 4466, como la resolución de la investigadora sumariante que ratificó los actos inválidos, son actuaciones ajustadas a la legalidad, lo que también constituye un error y una errada interpretación del artículo 118 de la Ley N° 18.883, en relación con normativa interna municipal.
Afirma que la sentencia indica que la normativa interna municipal no posee una jerarquía superior a la Ley N° 18.883, concluyéndose que la autoridad municipal puede disponer cualquiera de los dos procedimientos disciplinarios para investigar una denuncia por acoso laboral, no obstante, desconoce que las normas especiales sobre una materia prevalecen respecto de aquellas generales, conforme lo establece el artículo 4 del Código Civil.
Por último, arguye que la sentencia no proporciona argumentos en cuanto a la resolución adoptada por la investigadora sumariante que dispuso ratificar todo lo obrado en virtud del Decreto Alcaldicio N° 3703, que fue dejado sin efecto por el Decreto Alcaldicio N° 4176, en circunstancias que a través de la resolución cuestionada ratificó actos inválidos. Dichos actos administrativos son manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico y, además afectan el debido proceso.
Concluye explicando la influencia sustancial de las denuncias en lo dispositivo del fallo y argumenta que, de haberse aplicado las normas legales en el sentido expuesto en el recurso se habría resuelto acoger el reclamo de ilegalidad.
Séptimo: Que, para la adecuada comprensión del asunto, cabe consignar que el reclamante interpone reclamación de ilegalidad en contra de dos actos administrativos que califica de ilegales, el Decreto Alcaldicio N° 4466, de 19 de noviembre de 2021, emitido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Lo Espejo, que ordenó abrir una investigación sumaria respecto de una denuncia por acoso laboral y maltrato psicológico en su contra; y la resolución de fecha 19 de noviembre de 2021 dictada por la investigadora sumariante, en la investigación sumaria ordenada instruir por Decreto Alcaldicio N° 4466, en virtud de la cual dispuso ratificar todo lo obrado por el Decreto Alcaldicio N° 3703 el que a su vez había sido dejado sin efecto por Decreto N° 4176.
Esgrime que ambos actos administrativos fueron adoptados en contexto de un procedimiento disciplinario actualmente en curso, dispuesto por el referido Decreto Alcaldicio N° 4466. Precisa que dicho decreto ordenó iniciar una investigación sumaria el que sería invalido e ilegal por cuanto la autoridad municipal no puede ordenar investigar una denuncia por supuesto acoso laboral a través de una investigación sumaria, puesto que, mediante la denominada “Política de Recursos Humanos de la Municipalidad de Lo Espejo”, aprobada mediante Decreto Alcaldicio N° 3247, se estableció que el único procedimiento disciplinario idóneo para investigar este tipo de denuncias era a través de un sumario administrativo.
Afirma que al contestar los cargos requirió a la Alcaldesa la invalidación del Decreto Alcaldicio, de conformidad a las consideraciones antes expresadas...
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 162.788-2022, caratulados “R.P.P. con Municipalidad de lo Espejo”, sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó el reclamo de ilegalidad.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, el reclamante denuncia la infracción al artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias.
Sostiene que la sentencia impugnada, resuelve que el recurrente no tiene legitimación activa, para luego entrar sobre el fondo del asunto partiendo del supuesto que posee legitimación activa para hacerlo, lo que constituye una motivación antagónica.
Tercero: Que, respecto de la causal alegada se debe consignar que aquella se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.
Cuarto: Que, del tenor de las argumentaciones expuestas en el libelo, queda en evidencia que los hechos en que se funda no constituyen el vicio de la causal invocada por cuanto, aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar en caso de contradicciones entre sus consideraciones, que es lo que propone el recurrente, pues en caso de ser efectiva esa hipótesis, constituye otra causal, cual es el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, porque en caso de constatarse una contradicción, aquello se traduce en que el fallo carece de fundamentos que sustenten su decisión, vicio que por lo demás no fue invocado por la recurrente, lo cual hace que recurso in limine sea declarado improcedente.
Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que a través del arbitrio se denuncia la infracción a los artículos 6, 7 y 19 N° 3 inciso sexto, de la Constitución Política de la República, artículo 151 de la Nº 18.695, artículo 118 de la Ley N° 18.883, y los artículos 15 y 53 de la Ley N° 19.880.
Señala que el fallo recurrido dispone que el actor carece de legitimación activa para deducir el reclamo de ilegalidad, sin embargo, el legislador no excluyó a los funcionarios municipales de la acción en comento, y el criterio restrictivo que así lo interpreta constituye un error de Derecho.
Señala que el fallo impugnado resuelve equivocadamente que los actos administrativos reclamados son de mero trámite, y que de acuerdo con el artículo 15, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, no son impugnables.
Añade que al contrario de lo sostenido en la sentencia impugnada, existe un acto administrativo que puso término al procedimiento, y que lo constituye el Oficio N° 100/447/2022, por medio del cual la Alcaldesa dispuso realizar una investigación sumaria para investigar la denuncia de acoso laboral, en circunstancias que existe una normativa interna que establece que este tipo de denuncia sólo puede investigarse a través de un sumario administrativo.
Manifiesta que la sentencia resolvió que tanto el Decreto Alcaldicio N° 4466, como la resolución de la investigadora sumariante que ratificó los actos inválidos, son actuaciones ajustadas a la legalidad, lo que también constituye un error y una errada interpretación del artículo 118 de la Ley N° 18.883, en relación con normativa interna municipal.
Afirma que la sentencia indica que la normativa interna municipal no posee una jerarquía superior a la Ley N° 18.883, concluyéndose que la autoridad municipal puede disponer cualquiera de los dos procedimientos disciplinarios para investigar una denuncia por acoso laboral, no obstante, desconoce que las normas especiales sobre una materia prevalecen respecto de aquellas generales, conforme lo establece el artículo 4 del Código Civil.
Por último, arguye que la sentencia no proporciona argumentos en cuanto a la resolución adoptada por la investigadora sumariante que dispuso ratificar todo lo obrado en virtud del Decreto Alcaldicio N° 3703, que fue dejado sin efecto por el Decreto Alcaldicio N° 4176, en circunstancias que a través de la resolución cuestionada ratificó actos inválidos. Dichos actos administrativos son manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico y, además afectan el debido proceso.
Concluye explicando la influencia sustancial de las denuncias en lo dispositivo del fallo y argumenta que, de haberse aplicado las normas legales en el sentido expuesto en el recurso se habría resuelto acoger el reclamo de ilegalidad.
Séptimo: Que, para la adecuada comprensión del asunto, cabe consignar que el reclamante interpone reclamación de ilegalidad en contra de dos actos administrativos que califica de ilegales, el Decreto Alcaldicio N° 4466, de 19 de noviembre de 2021, emitido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Lo Espejo, que ordenó abrir una investigación sumaria respecto de una denuncia por acoso laboral y maltrato psicológico en su contra; y la resolución de fecha 19 de noviembre de 2021 dictada por la investigadora sumariante, en la investigación sumaria ordenada instruir por Decreto Alcaldicio N° 4466, en virtud de la cual dispuso ratificar todo lo obrado por el Decreto Alcaldicio N° 3703 el que a su vez había sido dejado sin efecto por Decreto N° 4176.
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