Sentencia nº 162231-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980809238

Sentencia nº 162231-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 08-11-2023

Fecha de sentencia08 Noviembre 2023
Año2023
Número de expediente162231-2022
Rit162231-2022
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Tribunal de Origen1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
PartesVARGAS INOSTROZA MAURICIO CON CANAL 13 S.A.
S., ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos:
En estos autos RIT O-3298-2021, RUC 2140340075-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, sólo en cuanto se ordenó el pago de una diferencia en la indemnización sustitutiva del aviso previo.

El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, lo rechazó.

Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la posibilidad de modificar la naturaleza del contrato de trabajo, sin el consentimiento expreso de una de las partes.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la que apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en los autos rol N°883-2010, en que se razonó que si bien el contrato es consensual, pues se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, debe constar por escrito, no para efectos de su validez sino de prueba, y que al ser de tracto sucesivo, lo que implica que su cumplimiento se prolonga en el tiempo como condición necesaria para que produzca efectos, es posible que sufra cambios o modificaciones, que requieren del mutuo consentimiento de las partes, las que deben consignarse por escrito y firmarse en el dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo; concluyendo que se vulnera la ley del contrato al dar por...

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