Sentencia nº 152138-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980812181

Sentencia nº 152138-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 12-09-2023

Fecha de sentencia12 Septiembre 2023
Año2023
Rit152138-2022
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPOLLA CHILE DE BENEFICENCIA S.A./MUNDO PACIFICO S.A
1
2
Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que I.S.P., abogado, en representación de Polla Chilena de Beneficencia S.A., ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de Mundo Pacífico S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la omisión a dar respuesta al requerimiento formulado por su parte el 4 de julio de 2022, mediante el cual solicitó a aquélla, en cuanto proveedora del servicio de internet, directamente el bloqueo de veintitrés sitios web singularizados en su libelo. Añade que dicha solicitud se fundó en el artículo 24 letra h) de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, toda vez que estos sitios web realizan actividades de juego de azar dentro de las fronteras de Chile, sin autorización legal o de alguna autoridad fiscal nacional, por lo que son ilegales de acuerdo con la normativa nacional motivo por el cual ha mantenido su conducta omisiva de no proceder al bloqueo de los sitios que lucran mediante el desarrollo de actividades de apuestas deportivas de azar, cuya ilicitud es absolutamente indiscutible a la luz de la normativa vigente.
Solicita que, se declare que los sistemas de apuestas en línea que se realizan en Chile mediante Internet por personas o empresas no autorizadas por ley -mencionados en la presente acción- son ilegales, debiendo adoptar la recurrida de inmediato, o en el plazo que el tribunal determine, las medidas necesarias para asegurar el bloqueo de los sitios de apuestas on line que operan en Chile y que se han señalado en el presente recurso.
Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala, en lo medular, que la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias como son las que sustentan la acción, pues ellas resultan propias de otros procedimientos, toda vez que la recurrente, quien carece de la calidad de usuario, no se encuentra en la hipótesis que describe la ley y en cuyo caso, la recurrida podría bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios; de manera que es en ese tipo de procedimiento -mediante las probanzas debidas- que debe resolverse el conflicto jurídico de intereses en que se sustenta la acción; pues, en efecto, es allí donde la sociedad recurrente puede hacer uso de las acciones que contempla el ordenamiento jurídico y que estime pertinentes para revertir la situación que pretende impugnar a través de esta vía.

Tercero: Que la recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos al deducir la acción constitucional, y subraya que es impertinente la distinción entre ilicitud formal y material para los efectos del adecuado conocimiento de esta acción constitucional, pues debe considerarse que el artículo 24 letra h) de la ley N° 18.168, establece un deber imperativo de conducta consistente en precisamente un bloqueo de sitios ilegales, conducta positiva que implica un hacer, más que una abstención. Por ello, no se trata de una "ilicitud formal" la que denuncian, sino simplemente una ilicitud.

Agrega que, los proveedores de internet sí están obligados a bloquear aquellos sitios que desarrollan tales actividades ilícitas en Chile, conducta que este proveedor en particular se niega arbitrariamente a ejecutar, agrega que, nada obsta a que en sede de recurso de protección se pueda efectuar tal declaración. En efecto, la competencia del...

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