Sentencia nº 151861-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 08-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 994390696

Sentencia nº 151861-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 08-09-2023

Fecha de sentencia08 Septiembre 2023
Rit151861-2022
Año2023
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesELECTRICA PUNTILLA S.A CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
S., ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En causa Rol N° 435-2021, Ingreso Corte Suprema N° 151.861-2022, seguida ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), caratulada “Eléctrica Puntilla S.A. e Hidromaule S.A. contra la Comisión Nacional de Energía”, la parte demandante interpone recurso de reclamación en contra de la sentencia del TDLC que acoge reposición respecto de resolución que inicialmente rechazó excepción dilatoria del 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, acogió la referida excepción opuesta por la Comisión Nacional de Energía, declarando, además, que ejercerá la facultad prevista en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 N° 4 del D.L. ° 211 a fin de determinar la compatibilidad de la “Condición de Inflexibilidad”, contenida en la “Norma Técnica para la Programación y Coordinación de la Operación de Unidades que Utilicen GNL Regasificado”, disponiendo iniciar de oficio un procedimiento no contencioso.
Se trajeron los autos en relación.

I.- Aspectos Relevantes.

A.- Eléctrica Puntilla S.A. e H.S., demandan a la Comisión Nacional de Energía, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 Decreto Ley N° 211 de 1973, para que se declare que dicha Comisión ha infringido el artículo 3° del referido texto normativo, al consagrar en favor de las empresas de generación que operan con gas natural licuado regasificado (“GNL”), tanto en 2016, 2019 y 2021, la denominada “Condición de Inflexibilidad”, incluida en las versiones de la “Norma Técnica para la Programación y Coordinación de la Operación de Unidades que Utilicen GNL Regasificado” aprobadas por dicha Comisión mediante Resolución Exenta Nº 626 de 23 de agosto de 2016; y modificada por Resoluciones Exentas Nº 376 de 21 de junio de 2019 y Nº 411, de 13 de octubre de 2021.

Luego de explicar el funcionamiento del mercado, en que la adquisición de GNL supone la compra de volúmenes de gas que se traen al país mediante barcos especiales que transportan el combustible en forma líquida y que desembarcan este combustible en dos terminales de regasificación de GNL que tienen cierta capacidad de almacenamiento del gas, cuestión que permite ir extrayéndolo en la medida que sea requerido por parte de distintos usuarios del terminal para su consumo.

Refiere que las compras de GNL se efectúan habitualmente de dos formas: mediante contratos de largo plazo o mediante compras spot de GNL. En el primer caso, los contratos establecen un número mínimo y máximo de barcos de GNL a comprar anualmente, debiendo el usuario informar con cierta anticipación al proveedor. A esto se le denomina “Annual Delivery Program” o “ADP”. En el caso de las compras spot de GNL, por tratarse de adquisiciones para ajustar eventuales déficits de corto plazo de GNL, no requieren de un ADP.

Pues bien, en lo que es relevante, explica que hay situaciones en las que el gas almacenado en el terminal no alcanza a consumirse antes de la llegada del próximo barco al terminal. Ante esta situación, dicho barco tendría que abandonar el terminal sin poder realizar su descarga. Sin embargo, contractualmente se prevén soluciones, como retrasar, vender en mercado secundario, entre otras.
No obstante lo último señalado, la autoridad reclamada incorpora en la norma técnica antes mencionada la condición de inflexibilidad, buscando la solución de acelerar o forzar el consumo del gas para la generación de energía eléctrica, y así, desocupar capacidad de almacenamiento de la terminal y, en consecuencia, eliminar el riesgo de “Sail Away”.
Así, la conducta reprochada como anticompetitiva a la Comisión Nacional de Energía consiste en consagrar sucesivamente, desde el año 2016 a la fecha, en favor de los grandes generadores que operan GNL, la “Condición de Inflexibilidad” en la “N.T. por cuanto aquella ha tenido como efecto impedir, restringir y entorpecer la competencia en el mercado de generación eléctrica.

Al respecto explica que los efectos en el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) de la “Condición de Inflexibilidad” se reflejan en que, si se declara esta Condición en ambos casos, el costo de oportunidad pasa a ser cero, forzando la central a despachar en primer lugar, aun cuando su costo variable real sea muy distinto de cero. La “Condición de Inflexibilidad”, permite entonces modificar el orden de mérito de una central GNL, poniendo su bloque de energía al inicio del despacho.
En este contexto, describe extensamente los efectos anticompetitivos a favor de las Empresas de Transmisión Eléctrica que funcionan con GNL alterando el equilibrio del sistema aumentando poder de compra, por lo que solicita se declare que la Comisión Nacional de Energía ha infringido el artículo 3° del referido Decreto Ley, al consagrar en favor de los generadores de GNL la “Condición de Inflexibilidad” contenida en la “Norma Técnica para la Programación y Coordinación de la Operación de Unidades que Utilicen GNL Regasificado” que individualiza y que, en consecuencia, se sancione a la CNE imponiendo como sanción la multa máxima establecida en el D.L. Nº 211, esto es 60.000 UTA, disponiendo, además, la modificación de la N. técnica antes referida, eliminando la condición de inflexibilidad.
B.- La CNE opuso la excepción dilatoria del artículo 3036 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que, no corresponde que se conozca de esta disputa a través de un procedimiento contencioso, pues la N.T. para la Programación y Coordinación de la Operación de Unidades que Utilicen GNL Regasificado, aprobadas por dicha Comisión mediante Resolución Exenta Nº 626 de 23 de agosto de 2016; y modificada por Resoluciones Exentas Nº 376 de 21 de junio de 2019 y Nº 411, de 13 de octubre de 2021, (“NT”), que establece la denominada condición de inflexibilidad (“CI”), es un acto administrativo con contenido normativo de alcance general, por lo que este Tribunal sólo podría pronunciarse respecto de dicho acto mediante el ejercicio de su potestad propositiva consagrada en el artículo 184 del Decreto Ley N° 211 (“D.L. N° 211”).

Añade que el Tribunal no tiene competencia para ordenar la modificación o derogación directa de un acto administrativo de contenido normativo de efectos generales, pues estaría ejerciendo una atribución entregada a otro poder público, infringiéndose con ello el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales, pues, mediante este procedimiento contencioso, las demandantes pretenden se sustituya la decisión adoptada por la Administración, en una N.T. actualmente vigente y que ha sido legalmente dictada por la CNE en el ejercicio de su potestad normativa según lo establecido en el artículo 7° del Decreto Ley N° 2.224, de 1978, como lo establecido en el artículo 72-19 de la Ley General de Servicios Eléctricos (“LGSE”).

Enfatiza que, la Norma Técnica...

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