Sentencia nº 143550-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 29-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980811670

Sentencia nº 143550-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 29-09-2023

Fecha de sentencia29 Septiembre 2023
Año2023
Rit143550-2022
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPARRONALES TINAMOU AGRICOLA LIMITADA CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
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Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Al escrito folio N° 141396-2023: a sus antecedentes.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 143.550-2022, caratulados “P.T.A. Limitada con Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, se ha deducido la reclamación de ilegalidad prevista en el inciso final del artículo 31 del Decreto Ley Nº 211, en contra del Informe Nº 15/2020, dictado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, “TDLC”) el 20 de abril de 2020, que determinó que la no utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que administran y distribuyen los reclamantes, restringe o entorpece la libre competencia en el mercado de los derechos de aprovechamiento de aguas y sus mercados conexos, por lo que no procede autorizar la exención a que se refiere el inciso 4° del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.
SEGUNDO: Que la solicitud fue presentada ante el TDLC por la Comunidad de Aguas Subterráneas del Sector 1 del valle del río Copiapó “Aguas Arriba Embalse Lautaro” (en adelante, “CAS 1”) y P.T.A. Limitada, quienes explicaron que el valle del río Copiapó se extiende por 160 kilómetros, y pasa por 3 comunas: Copiapó, Tierra Amarilla y Caldera. Para estos efectos, se divide en seis sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común, siendo administrado cada uno de ellos por una comunidad.
Refirieron que, desde 1993, la cuenca del río Copiapó se encuentra declarada como “zona de prohibición” de constitución de nuevos derechos, gracias a sucesivos decretos emanados de la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”), precisando que la escasez es tal que los derechos de aprovechamiento de agua formalmente constituidos son siete veces superiores al caudal de recarga del acuífero.
Indicaron que, atendida aquella situación, sólo 43 de los 62 pozos construidos por los 15 comuneros de la CAS 1 pueden ser explotados, siendo necesaria la realización de cuantiosas inversiones para profundizar los pozos restantes hasta el nivel actual de las aguas, obras que avalúa en $100.000.000 por cada pozo.
Agregaron que, debido a aquella imposibilidad de uso, derechos de aprovechamiento de aguas de miembros de la comunidad, equivalentes a 164 litros por segundo, han sido sometidos al pago de patente por no utilización del caudal, según el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, volumen que equivale al 7,44% del total.
Argumentaron que la misma norma, en sus incisos 4º y 6º vigentes a la época de la solicitud, contiene una hipótesis de exención del mencionado tributo, consistente en la declaración, por el TDLC, que en el área en que radican los derechos de aprovechamiento no ejercidos no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, característica que concurriría respecto del caudal ocioso, por cuanto, pese a la declaración como zona de prohibición de constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, en el sector opera un activo mercado de derechos prexistentes, acompañando al efecto una tabla de cambios de titularidad.
Luego de citar como precedentes los Informes TDLC Nº 7/09 y 13/18, solicitaron al Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 9, incisos 4º al 6º del Código de Aguas -en su texto vigente en dicho momento-, en relación con lo previsto en los artículos 18 y 31 del Decreto Ley Nº 211, se declare que la totalidad de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que la CAS 1 administra (2.201,75 l/s) son efectivamente administrados y distribuidos en un área en que no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, para los efectos de eximir a sus titulares del pago de patente por no uso de aguas.
TERCERO: Que, durante la tramitación del procedimiento, aportaron antecedentes la Fiscalía Nacional Económica (en adelante, “FNE”) y la DGA.
El primer organismo explicó que el pago de patente por no uso de derechos de aprovechamiento de aguas se explica por criterios de eficiencia en la asignación de recursos. Así, una vez concedidos por el Estado, los derechos deben ser transados libremente en el mercado, reasignándose a quien más los valore. Desde esa perspectiva, la FNE identificó tres fenómenos que, en abstracto, podrían afectar la libre competencia: (i) el acaparamiento de derechos de aprovechamiento; (ii) la especulación, mediante el no uso de los derechos y su reventa posterior; y, (iii) la existencia de un actor dominante en el mercado secundario de derechos transables. Acto seguido, propuso que, en el caso concreto, el mercado relevante consistiría en el “mercado de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, discontinuo o alterado, cuya localización geográfica corresponda a algún punto del Sector 1 de la cuenca del río Copiapó”, describiendo, además, la existencia de un mercado conexo, aguas abajo, al cual los derechos de aprovechamiento sirven de insumo, consistente en la industria agrícola, minera y sanitaria. En cuanto a la concentración en el mercado relevante, estimó que no se trata...

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