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Sentencia Nº 126_2012 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia126_2012
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expedienteC 231-11
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
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SENTENCIA Nº 126/2012
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
1. Demanda de ACAM S.A.
1.1. Con fecha 26 de agosto de 2011, según consta a fojas 91 y siguientes,
ACAM S.A., en adelante también “ACAM”, conocida por su denominación
comercial “Mundo Petit, demanda a Comercial e Industrial Silfa, en adelante
también “S., conocida por su denominación comercial “Infanti”, por haber
ejecutado (i) actos de competencia desleal que impiden, restringen o entorpecen
la libre competencia, o que tienden a producir dichos efectos, realizados con el
objeto de alcanzar, mantener o incrementar su posición dominante en los
mercados relevantes, en infracción del Artículo 3º letra c) de la Ley de Defensa de
la Libre Competencia, y, (ii) comportamientos que importan la explotación abusiva
de su posición dominante, expresada en restricciones verticales y barreras de
entrada a los mercados relevantes que limitan el ingreso y/o expansión de
competidores, en infracción del Artículo 3 letra b) del D.L.211.
1.2. Solicita la demandante que el Tribunal (i) ordene a I. cesar en la
ejecución de los comportamientos demandados; (ii) le imponga una multa de UTA
20.000 o en subsidio, la multa que Tribunal estime conforme a derecho; sin
perjuicio de (iii) las medidas que aseguren el cese de estos comportamientos y/o
la neutralización de sus efectos, con expresa condena en costas.
1.3. A continuación señala ACAM S.A. que I. es el operador dominante de
la distribución mayorista y minorista en tiendas especializadas de artículos para
bebé e infantes denominados también puericultura cuyos mercados son
relevantes a efectos de esta causa.
1.4. La posición dominante de I. que le confiere capacidad para impedir,
restringir o entorpecer la libre competencia se deriva, entre otros factores, de la
elevada participación que ostenta en cada uno de los mercados dominados
cercana al 45% en unos, cercana al 70% en otros de la escala multinacional de
su operación verticalmente integrada a 25 de las 35 tiendas de retail
especializadas existentes en nuestro país de la representación exclusiva de 16
de las 35 marcas de puericultura que se comercializan en los mercados relevantes
y, especialmente, de su comportamiento estratégico expresado en la serie de
deslealtades y abusos que son objeto de la presente demanda.
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1.5. Señala que I. ha desplegado un comportamiento sistemático y
reiterado consistente en la inducción a proveedores a incumplir deberes
contractuales contraídos con competidores. Dicho comportamiento se encontraría
tipificado como acto de competencia desleal de acuerdo a lo dispuesto por la Ley
20.169, según textualmente afirma la parte demandante.
1.6. Afirma además que a través de su director, el señor J.P.S.,
I. ha reconocido expresamente este comportamiento a través de una serie de
correos electrónicos a los que hace referencia más adelante.
1.7. Señala la demandante que a consecuencia de la infracción contractual
inducida, el proveedor finalmente priva al competidor saboteado de la
representación de sus marcas y de la distribución de sus productos en Chile,
dejando en su lugar a la inductora, I.. Es lo ocurrido en los casos de
expoliación de las marcas M.C. , Quinny, M. y K..
1.8. Agrega que a partir de ese momento I. habría establecido una
restricción vertical sobre la marca capturada, en cuanto asume la representación
y/o distribución exclusiva de sus productos, con exclusión de todo otro competidor
en Chile. Es decir sólo I. puede importar los respectivos artículos.
1.9. En opinión de la demandante, idénticas restricciones verticales pesan sobre
el resto de las marcas controladas por I., entre las que se cuentan las de
mayor prestigio a nivel global y las de mayor conocimiento por el público
consumidor chileno. A saber C., L., S..F., Philips Avent, Nuna,
Britax, H..F., Boing´s, Kiddieland, First Years, P..&..T. y
recientemente, las expoliadas M.C. , Quinny, M. y K..
1.10. Afirma ACAM S.A. que el comportamiento estratégico que ha descrito
genera un grave problema de parasitismo. Al expoliar la representación de una
marca y establecer una restricción vertical sobre la misma, la dominante
aprovecha todo el esfuerzo desplegado e inversiones realizadas por el competidor
expoliado para su penetración y comercialización en Chile.
1.11. Señala que, a mayor abundamiento, el comportamiento estratégico de
I. erige barreras a la entrada y expansión de competidores en los mercados
relevantes, que se expresan en el riesgo cierto y verificable de que la dominante
puede expoliar con facilidad la representación o distribución de marcas que sus
competidores se esfuerzan en penetrar y/o comercializar. Prueba de lo anterior es
que desde 2009 momento en que I. inicia sus prácticas expoliativas de
manera reiterada no se han verificado arribos de nuevos competidores a los
mercados relevantes.
1.12. La expoliación con respecto a ACAM S.A. -Mundo Petit- se refirió a los
coches y sillas de automóvil para bebes e infantes (puericultura pesada) M.C.
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y Quinny de la empresa proveedora D., poseedores de un estándar de
seguridad y confort inexistente en Chile antes de su arribo en 2005. Mundo Petit
logró identificar sus tiendas con las marcas representadas y obtener la preferencia
de parte del público consumidor chileno, expresada en una cuota de importaciones
de 4% en sillas y 1,22% en coches en 2007. A partir de este éxito, I. inició su
maniobra inductora para con D. pudiendo completar la expoliación de estas
marcas en 2010, a través de la obtención de su distribución exclusiva.
1.13. Afirma la demandante que dicha restricción vertical ha tenido un doble
efecto en el competidor PYME Mundo Petit: (i) en lo inmediato, quedó excluido del
mercado de la distribución mayorista de coches y sillas; y, (ii) su operación retail
quedó reducida a la mitad, cerrando 2 de sus 4 tiendas.
1.14. Luego indica que no es la primera vez que Infanti expoliaba y lastraba
exitosamente los mercados relevantes con restricciones verticales. Menciona los
casos de Distribuidora Comercial Altué Limitada, conocida también por su
denominación comercial “Mundo Chico”, y el caso de Distribuidora Trespro S.A.
conocida por su denominación comercial “BBPro”.
1.15. Señala la demandante, que una vez despojada de los productos M..C.
y Quinny con los que el consumidor hasta hoy identifica sus tiendas y vulnerable a
expoliaciones de nuevas marcas que decidiera penetrar en Chile, Mundo Petit
decidió a crear su propia marca de coches y sillas, que nadie le pudiera arrebatar.
1.16. Fue así como contactó a GoodBaby International empresa única en la
fabricación de coches y sillas atendida su confiabilidad, quien a través del Sr. G.
.
L., de la unidad South America Business, contestó el requerimiento de Mundo
Petit el 6 de julio de 2011 en los siguientes términos: “Y (SIC) mi colega Sr. S.
me pasó su email. Sé que está interesado a (SIC) desarrollar stroller business con
G., pero lamentablemente le tengo que avisar que ya tenemos un
exclusivo distribuidor en Chile, quien es I.. Por lo tanto, G. no le
puede ofrecer productos.”
1.17. Concluye ACAM S.A. que las restricciones verticales de I. no se limitan
por tanto a productos de las más reconocidas y conocidas marcas de puericultura,
sino que además se extienden a las mejores fábricas de puericultura pesada,
cualquiera sea la marca que desee utilizar.
1.18. Señala en síntesis que los mercados relevantes permanecen severamente
lastrados por las restricciones verticales y amenazas de expoliación y parasitismo
de I., que deja a competidores actuales y potenciales “prisioneros de un
dilema sin salida”. En opinión de la demandante, no importa la alternativa que se
elija, el resultado siempre es el mismo. Si un actor decide emprender la
penetración de una determinada marca de puericultura en Chile, su esfuerzo está

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