Sentencia nº 115416-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 14-11-2023
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Fecha de sentencia | 14 Noviembre 2023 |
| Rit | 115416-2022 |
| Número de expediente | 115416-2022 |
| Año | 2023 |
| Partes | PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. CON FUENZALIDA SALCEDO PAOLA |
1
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol CS N° 115.416-22, reclamo de ilegalidad municipal caratulados “PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. CON F.S.P., la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción deducida.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el primer acápite del recurso, se acusa la infracción de los artículos 120 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y 1.4.17, 5.1.17 y 5.1.18 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), toda vez que ninguno de los fundamentos en que la Dirección de Obras Municipales de Pudahuel (DOM) basa la declaración de caducidad, que son los mismos que se contienen en el Memorándum N° 1440/19 de 6 de noviembre de 2019 del Jefe del Departamento de Inspección Municipal.
En este aspecto, sostiene que, para que se verifique la caducidad del Permiso de Edificación N° 503/95 (PE N° 503) y de la Modificación del Permiso N° 131/15 (MP N° 131), deben cumplirse los requisitos normativos de ausencia de inicio de las obras, materializados en la falta de ejecución de los trazados y del inicio de las excavaciones, o la paralización de las obras por un lapso de tres años, hechos que deben ser constatados y ponderados fundadamente por la Dirección de Obras Municipales correspondiente.
Contrariamente a lo señalado, los propios argumentos esgrimidos en la resolución reclamada -que la sentencia impugnada hace suyos– que justificarían la declaración de caducidad del PE N° 503 y de la MP N° 131, no se encuadran en ninguna de las causales excepcionales y estrictas que la LGUC y la OGUC establecen para que aquella opere.
En este sentido, agrega que, el acto impugnado se funda en el Memorándum N° 1440/19, aduce cuatro órdenes de argumentaciones, ninguna de las cuales es constitutiva de causal de caducidad: a) superficie construida menor a lo planteado en el permiso de edificación; b) suspensión temporal de las obras por 90 días; c) libro de obras no se encuentra en terreno; d) Existencia de obras nuevas.
A continuación, explica de manera pormenorizada, las razones por las que cada uno de los fundamentos esgrimidos no pueden constituir las causales de caducidad previstas en la ley, puntualizando que la circunstancia que la superficie construida sea menor a la señalada en el permiso, no significa que no se haya dado inicio a los trazados y excavaciones contempladas en el mismo; por otro lado, la ley exige la paralización o suspensión de obras por 3 años, siendo insuficiente los 90 días esgrimidos; agrega que, la omisión del libro de obras constituye una falta que sólo puede acarrear la aplicación de una multa de conformidad a lo prevenido en el artículo 1.3.2. N° 10 de la OGUC y que la existencia de construcciones distintas a lo proyectado en el permiso, ya sea por concepto de volumetría, clasificación o destino, que se verifiquen durante el proceso constructivo, no constituye causal de caducidad del permiso, desde que la propia legislación faculta al propietario para solicitar la modificación de proyecto (máxime cuando esta modificación tiene por objeto disminuir los m2 de edificación) manteniendo las mismas normas urbanísticas de los instrumentos de planificación territorial con que éste fue aprobado.
Añade que, la norma legal que sanciona la caducidad de los permisos de edificación dispone que el permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso. Y agrega, en el inciso segundo, “una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto”. E., lo que debe corresponderse con el proyecto, son las obras iniciales, los trazados y excavaciones, lo que no impide que, durante su desarrollo, pueden efectuarse modificaciones a la obra inicialmente proyectada. Una interpretación distinta, señala, tornaría en letra muerta los artículos 5.1.17 y 5.1.18 de la OGUC.
Por otro lado, señala que, se debe tener presente que el artículo 1.4.17 ordena dar inicio a las obras dentro del plazo de 3 años y no paralizar las obras por el mismo lapso, pero no obliga al propietario a concluir y obtener la recepción de las obras dentro de ese plazo.
Puntualiza que, al contrario de lo señalado en el fallo, su parte no ha reconocido tácitamente que las obras del permiso de edificación se encontraban paralizadas por más de cinco años como refiere el Informe de Inspección Municipal, agregando que la circunstancia de que se haya emitido por parte de la DOM un certificado de recepción final parcial de las obras autorizadas en el PE N° 503/95, que corresponde a aquellas ejecutadas en el Lote 6, no significa que el resto de las obras se hayan paralizado a contar de esa fecha. Muy por el contrario, las fotografías acompañadas dan cuenta precisamente de lo contrario.
En este aspecto sostiene que la sentencia recurrida confunde la exigencia de dar inicio y/o continuidad a las obras dentro del plazo de 3 años, con la de obtener la recepción de las obras dentro del mismo plazo.
Segundo: Que, en el siguiente acápite, se acusa la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba contenida en los artículos 3°, inciso final, 35, 11 y 41 de la Ley N° 19.880, así como los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
i) En el primer subacápite explica que, la sentencia impugnada incurre en una errada interpretación del artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.880 que consagra la denominada presunción de legalidad de los actos administrativos, al subentender que, conforme a ella, se alteraría el onus probandi de la formulación de cargos por parte de la Administración, puesto que las actas de inspección revestidas de una presunción de legalidad invierten la carga de la prueba dispuesta por el artículo 1698 del Código Civil, debiendo el particular investigado probar o contradecir lo señalado por el funcionario público, investido de la calidad jurídica de ministro de fe.
Sin embargo, la presunción de certeza o veracidad del acta de inspección solo alcanza a los hechos directa y objetivamente apreciados por el inspector público. En este sentido, destaca que su parte no ha discute la veracidad de los hechos consignados en el acta de fiscalización, sino que son las conclusiones a las que el fiscalizador y la DOM arriban a partir de dichos hechos lo que cuestiona.
Enfatiza que, el hecho constatado por el funcionario no es que la obra no se encuentre ejecutada, sino que la superficie construida es menor a lo planteado en el Permiso y a partir de ello el fiscalizador infiere que la obra no se encuentra ejecutada. Lo mismo cabe predicar de los otros hechos constatados en el acta de fiscalización.
Agrega que, la carga de probar los hechos constitutivos de la declaración de caducidad de los...
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol CS N° 115.416-22, reclamo de ilegalidad municipal caratulados “PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. CON F.S.P., la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción deducida.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el primer acápite del recurso, se acusa la infracción de los artículos 120 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y 1.4.17, 5.1.17 y 5.1.18 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), toda vez que ninguno de los fundamentos en que la Dirección de Obras Municipales de Pudahuel (DOM) basa la declaración de caducidad, que son los mismos que se contienen en el Memorándum N° 1440/19 de 6 de noviembre de 2019 del Jefe del Departamento de Inspección Municipal.
En este aspecto, sostiene que, para que se verifique la caducidad del Permiso de Edificación N° 503/95 (PE N° 503) y de la Modificación del Permiso N° 131/15 (MP N° 131), deben cumplirse los requisitos normativos de ausencia de inicio de las obras, materializados en la falta de ejecución de los trazados y del inicio de las excavaciones, o la paralización de las obras por un lapso de tres años, hechos que deben ser constatados y ponderados fundadamente por la Dirección de Obras Municipales correspondiente.
Contrariamente a lo señalado, los propios argumentos esgrimidos en la resolución reclamada -que la sentencia impugnada hace suyos– que justificarían la declaración de caducidad del PE N° 503 y de la MP N° 131, no se encuadran en ninguna de las causales excepcionales y estrictas que la LGUC y la OGUC establecen para que aquella opere.
En este sentido, agrega que, el acto impugnado se funda en el Memorándum N° 1440/19, aduce cuatro órdenes de argumentaciones, ninguna de las cuales es constitutiva de causal de caducidad: a) superficie construida menor a lo planteado en el permiso de edificación; b) suspensión temporal de las obras por 90 días; c) libro de obras no se encuentra en terreno; d) Existencia de obras nuevas.
A continuación, explica de manera pormenorizada, las razones por las que cada uno de los fundamentos esgrimidos no pueden constituir las causales de caducidad previstas en la ley, puntualizando que la circunstancia que la superficie construida sea menor a la señalada en el permiso, no significa que no se haya dado inicio a los trazados y excavaciones contempladas en el mismo; por otro lado, la ley exige la paralización o suspensión de obras por 3 años, siendo insuficiente los 90 días esgrimidos; agrega que, la omisión del libro de obras constituye una falta que sólo puede acarrear la aplicación de una multa de conformidad a lo prevenido en el artículo 1.3.2. N° 10 de la OGUC y que la existencia de construcciones distintas a lo proyectado en el permiso, ya sea por concepto de volumetría, clasificación o destino, que se verifiquen durante el proceso constructivo, no constituye causal de caducidad del permiso, desde que la propia legislación faculta al propietario para solicitar la modificación de proyecto (máxime cuando esta modificación tiene por objeto disminuir los m2 de edificación) manteniendo las mismas normas urbanísticas de los instrumentos de planificación territorial con que éste fue aprobado.
Añade que, la norma legal que sanciona la caducidad de los permisos de edificación dispone que el permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso. Y agrega, en el inciso segundo, “una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto”. E., lo que debe corresponderse con el proyecto, son las obras iniciales, los trazados y excavaciones, lo que no impide que, durante su desarrollo, pueden efectuarse modificaciones a la obra inicialmente proyectada. Una interpretación distinta, señala, tornaría en letra muerta los artículos 5.1.17 y 5.1.18 de la OGUC.
Por otro lado, señala que, se debe tener presente que el artículo 1.4.17 ordena dar inicio a las obras dentro del plazo de 3 años y no paralizar las obras por el mismo lapso, pero no obliga al propietario a concluir y obtener la recepción de las obras dentro de ese plazo.
Puntualiza que, al contrario de lo señalado en el fallo, su parte no ha reconocido tácitamente que las obras del permiso de edificación se encontraban paralizadas por más de cinco años como refiere el Informe de Inspección Municipal, agregando que la circunstancia de que se haya emitido por parte de la DOM un certificado de recepción final parcial de las obras autorizadas en el PE N° 503/95, que corresponde a aquellas ejecutadas en el Lote 6, no significa que el resto de las obras se hayan paralizado a contar de esa fecha. Muy por el contrario, las fotografías acompañadas dan cuenta precisamente de lo contrario.
En este aspecto sostiene que la sentencia recurrida confunde la exigencia de dar inicio y/o continuidad a las obras dentro del plazo de 3 años, con la de obtener la recepción de las obras dentro del mismo plazo.
Segundo: Que, en el siguiente acápite, se acusa la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba contenida en los artículos 3°, inciso final, 35, 11 y 41 de la Ley N° 19.880, así como los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
i) En el primer subacápite explica que, la sentencia impugnada incurre en una errada interpretación del artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.880 que consagra la denominada presunción de legalidad de los actos administrativos, al subentender que, conforme a ella, se alteraría el onus probandi de la formulación de cargos por parte de la Administración, puesto que las actas de inspección revestidas de una presunción de legalidad invierten la carga de la prueba dispuesta por el artículo 1698 del Código Civil, debiendo el particular investigado probar o contradecir lo señalado por el funcionario público, investido de la calidad jurídica de ministro de fe.
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