Decreto núm. 102, publicado el 25 de Agosto de 1969. SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Decreto |
SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Santiago, 29 de Abril de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 102.- Vistos: lo dispuesto por las letras b) y c) del artículo 2º de la ley Nº 16.744, y la facultad que me otorga el inciso 2º de la citada disposición, y el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Se aplicará a los funcionarios públicos de la administración civil del Estado y de las instituciones administrativamente descentralizadas del Estado, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley Nº 16.744, siendo de cargo de los respectivos servicios o instituciones las cotizaciones correspondientes.
Sin embargo, cuando dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos, por expresa disposición de la ley, sea que ella esté consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Cuando en las instituciones o servicios a que se refiere el artículo anterior exista, asimismo, personal que por su condición jurídico laboral no esté afecto a la protección señalada, se aplicarán respecto de él las disposiciones contenidas en la ley Nº 16.744 y en sus reglamentos, correspondiendo a la institución empleadora las obligaciones de cotización y otras en ellos contempladas.
Los empleados y obreros municipales que no se hallen en la situación descrita en el inciso 2º del artículo 1º, se considerarán, para todos los efectos del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluidos entre los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 16.744.
Las personas que desempeñen cargos de representación popular estarán afectas al régimen estatuido por la ley Nº 16.744, pero no gozarán del subsidio establecido en su título V, párrafo 3º. Las cotizaciones correspondientes serán de cargo exclusivo de los afiliados, de conformidad con las normas generales que les sean aplicables en la respectiva institución previsional.
Se...
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