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Segunda parte: Las formas jurídicas de las empresas públicas

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SEGUNDA PARTE
LAS FORMAS JURÍDICAS DE LAS
EMPRESAS PÚBLICAS
“Il est bien connu que les classications classiques, dans l’ad-
miration desquelles toute une génération a été élevée, éclatent par
suite de la pression des faits. Le bouleversement récent de la struc-
ture céllulaire traditionnelle des administrations publiques, boule-
versement dont l’entreprise publique est une des manifestations
capitales, transforme de fond en comble les formes anciennes, en
fonction des changements de la mission administrative et en parti-
culier de l’essor de la fonction prestatrice. Les formes nouvelles, hé-
térogenes, manquent d’espirit de symétrie et de sens de proportions,
troublent l’ordre traditionnel en le désintégrant et en le décomposant;
elles restent incoordonnées, portent les noms les plus divers, parfois
trompeurs, et ne correspondent à aucune catégorie conceptuelle
préétablie”. Georges Langrod, “L’entreprise publique en Droit
Administratif Comparé”, en la Revue Internationale de Droit
Comparé, Paris, 1956, N° 2, pág. 217.
I. INTRODUCCIÓN
11. Santiago Marín Marín, al hablar de la realidad autonómica del Estado, cen-
tra la sinopsis de sus múltiples supuestos en un centro de gravedad primario: la per-
sonalidad. Se comprueba fácilmente, señala, que en la inmensa órbita de la acción
autonómica hay algo que es común al ser o no ser de las autonomías. Ese algo, con
signo positivo o negativo, se reere a la esencia subjetiva o acéfala de la aparición.
De tal suerte, sobreviene en línea lógica la exigencia de una clasicación primordial e
ineludible: autonomías con personalidad y autonomías sin personalidad.81
Pues bien, mutatis mutandi, la misma clasicación, asimismo primordial e
ineludible, se plantea en el estudio del régimen de las actividades industriales y
comerciales del Estado, íntimamente, ligado, por otra parte, a la problemática de
81 Vid. SANTIAGO MARIN MARÍN, Aspectos de la Administración Pública Autonómica,
cit., pág. 270; Cfr. M. A. FLAMME, “Le Régime des Activités...”, loc. cit., pág. 389.
AllAn R. BReweR-CARíAs
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las autonomías. De ahí que nuestro análisis de las diversas formas a través de las
cuales los poderes públicos desarrollan sus actividades industriales o comerciales,
sea necesario hacerlo en dos partes claramente delimitadas: actividades industriales
o comerciales realizadas por el Estado directamente; y actividades similares reali-
zadas por los poderes públicos a través de entes dotados de personalidad jurídica
propia y distinta de la del Estado.
12. Esta, por otra parte, es la tendencia general en el Derecho Comparado. En
efecto, Katzarov, al hablar comparativamente de las soluciones que han sido aplica-
das prácticamente en relación a la participación del Estado en la producción, señala
las siguientes: En primer lugar, el Estado como tal, es decir, como persona jurídica de
Derecho Público, puede dedicarse a una actividad económica; en este caso, los diferen-
tes departamentos ministeriales o sus servicios emplean constantemente esta facultad
dentro del marco de sus atribuciones normales. Pero, además, el Estado puede tam-
bién dedicarse a una actividad económica, conriendo la autonomía administrativa y
presupuestal a una u otra división de su actividad económica, transformándola en un
servicio público independiente, pero sin personalidad separada. En segundo lugar, la
actividad económica del Estado puede ser desplegada por medio de personas jurídicas
especiales, independientes de la persona jurídica del Estado, a las que atribuye el ejer-
cicio de una de sus actividades económicas. En tercer lugar, el Estado puede también
crear empresas mixtas dándoles la forma de sociedades de Derecho Privado.82
En Francia, aun cuando las diversas formas jurídicas utilizadas por el Estado
para desarrollar sus actividades industriales y comerciales alcanzan hoy una extre-
ma diversidad, se pueden distinguir, sin embargo, cuatro formas especiales: la régie
industrielle, el establecimiento público industrial y comercial, la sociedad nacional y
la sociedad de economía mixta. En relación a estas formas, R. Drago señala que las
tres últimas categorías son con frecuencia reagrupadas en una categoría única, la de
las “empresas públicas”; pero considera que esta noción es más económica que jurí-
dica, aun cuando poco a poco aparecen elementos comunes que originarán quizás,
algún día, el nacimiento de una nueva categoría jurídica.83 En todo caso, el elemento
primario que caracteriza a esas tres últimas categorías frente a la régie industrielle,
es que están dotadas de personalidad jurídica, de Derecho Público o de Derecho
Privado, distinta de la personalidad del Estado.
En Austria y Alemania, se habla de empresa pública cuando la misma es mante-
nida por la administración pública y ello es posible de tres maneras distintas: como em-
presa scal o de gestión directa sin personalidad jurídica propia; como institución pú-
82 Vid. KATZAROV, op. cit., pág. 300; Cfr. como se vio anteriormente, NATALIA GAJL,
“Les Entreprises d’Etat en France, en Italie et en Pologne”, loc. cit., pág. 153; asimismo,
Naciones Unidas, Manual de Administración Pública (61-11. H.-2), Nueva York, 1962,
págs. 87 y 88; M. A. FLAMME. “La Empresa Pública...”, loc. cit., pág. 119.
83 Cfr. R. DRAGO, “Le Régime des Activités...”, loc. cit., pág. 452; NATA LIA GAJL, “Les
Entreprises d’Etat en France, en Italie et en Pologne”, loc. cit., pág. 156; PIERRE DU
PONT. L’Etat Industriel, París, 1961, pág. 59.
Las empresas púbLicas en eL derecho comparado ...
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blica con capacidad de Derecho, detrás de la cual se encuentra un sujeto administrativo
en calidad de entidad madre; y como sociedad con capacidad de derecho privado.84
Asimismo, en Bélgica se distingue entre los servicios no personalizados a tra-
vés de los cuales el Estado desarrolla sus actividades industriales y comerciales
directamente, y los servicios personalizados (régie d’Etat, establecimientos públicos
estatales, asociaciones o sociedades de Derecho Público) dotados de personalidad
jurídica distinta de la del Estado.85
En Inglaterra, el uso del término empresa pública en sentido amplio, abar-
ca tres tipos principales a través de los cuales el Estado desarrolla sus activida-
des económicas: en primer lugar, la administración directa de la empresa por un
Departamento gubernamental; en segundo lugar, la sociedad mercantil (Company
Law) controlada por un organismo público que aparece como accionista principal;
y, por último, la corporación pública (Public Corporation) propiamente dicha que, no
obstante su novedad, es sin duda el más importante tipo de empresa pública que
se ha desarrollado en los países de la Comunidad británica.86 Situación similar se
presenta, en general, en los países de Asia y del Lejano Oriente.87
En Italia, la situación es asimismo parecida. Giannini distingue tres categorías
fundamentales: la primera categoría de empresas públicas, que cronológicamente es
la más antigua, está constituida por órganos de entes públicos con funciones esen-
cialmente administrativas, que son calicados por la ley como órganos gestores de
empresa; la segunda categoría es la de los entes públicos económicos, que estructural-
mente no dieren de un ente público común; y la tercera categoría está constituida por
las empresas que hoy se preere llamar en participación pública, porque pueden ser
tanto sociedades comerciales en las cuales el ente público participa con el carácter de
socio, como de entes de Derecho Privado que no tienen participaciones por acciones,
sino participaciones por cuotas, o sea, no tienen accionistas, sino titulares de cuotas.88
84 Cfr. GERHARDT PLÖCHL, Die Öffentliche..., cit., pág. 2; KLAUS VOGEL, Die
Wirtschaftliche..., cit., págs. 2, 3 y 4; ERNST FORSTHOFF, op. cit., pág. 622; W. GER-
LOFF y FRITZ NEWMARK, Tratado de Finanzas (edic. española), Tomo II, Buenos
Aires, 1961, págs. 153 a 164; PIERO VERRUCOLI, “Consideraciones Jurídico-Mercan-
tiles sobre las Empresas en Mano Pública”, RAP, N” 3, 1950, pág. 162; Informe de la
República Federal de Alemania al IV CIEF, loc. cit., Tomo 4, pág. 137.
85 Vid. M. A. FLAMME, “Le Régime des Activités...”, loc. cit., págs. 389 a 394; M. A.
FLAMME, “La Empresa Pública...”, loc. cit., págs. 12 y sig.
86 Cfr. W. FRIEDMAN, “A Theory of Public Industrial Enterprise”, en A. H. HANSON
(edit.) Public Enterprise, a Study of its Organization and Management in Various Countries,
cit., págs. 15 y 16, cit. por F. GARRIDO FALLA, “Las Empresas Públicas”, loc. cit., pág.
128; LAUREANO LÖPEZ RODÓ, “Las Empresas Nacionalizadas en Inglaterra”, RAP,
N° 3, 1950, pág. 380; M. A. FLAMME, “La Empresa Pública...”, loc. cit., págs. 82 y 86.
87 Vid. ONU, Some Problems in the Organization and Administration of Public Enterprises in
the Industrial Field, Naciones Unidas, Nueva York, 1954.
88 Vid. M. S. GIANNINI, “Sobre las Empresas Públicas”, loc. cit., págs. 17 a 20; Cfr. M. S.
GIANNINI, Le Régime des Activités Commerciales et Industríelles des Pouvoirs Publics en

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