Decisión nº C4555-17, de Consejo de Transparencia de 30 de Enero de 2018
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2018 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Trabajo |
DECISIÓN AMPARO ROL C4555-17
Entidad pública: Dirección del Trabajo.
Requirente: Sebastián Silva Balcázar.
Ingreso Consejo: 27.12.2017.
En sesión ordinaria N° 863 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4555-17.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, el 27 de diciembre de 2017, don Sebastián Silva Balcázar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que dicho organismo, el 6 de diciembre de 2017, otorgó información que no corresponde a la solicitada, respecto a tres requerimientos, los que se referirían a las denuncias por vulneración de derechos fundamentales, interpuestas en contra de los establecimientos educacionales.
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la reclamación deducida, se advirtió que no existía claridad respecto de los antecedentes específicamente requeridos, así como tampoco expuso por qué la información no correspondía a la solicitada. Asimismo, señaló que una de las peticiones fue realizada por la persona que indica, sin manifestar expresamente si se amparaba por dicha petición y sin acreditar la personería para actuar en representación de dicho requirente.
3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E155, de 10 de enero de...
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