Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 3 de Julio de 2014 (Rol Nº 000624-2014)
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, tres de julio del año dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “CIAN SANTO TOMAS”
por SANTO TOMAS S.A., para distinguir P., cartón y artículos de estas materias
no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de
encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de
papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de
escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material
didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas
en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta clase 16;
A fojas 11, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, rechazó de oficio dicho
registro fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas
en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por el registro
inscrito bajo el número 953.995, correspondiente a la marca denominativa “ZIAN”,
que distingue papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras
clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos
de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso domestico; material
para artistas; pinceles; maquinas de escribir y artículos de oficina (excepto
muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias
plásticas para embalar (no comprendidas en otra clases); caracteres de imprenta;
clichés de imprenta, folletos y catálogos clase 16, la que pertenece a don
F.J.H.F.;
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas
determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión, error
o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su
adecuada concurrencia mercantil;
Que, el conjunto pedido “CIAN SANTO TOMAS”, posee la suficiente
distintividad para su adecuada identificación en el mercado respecto de la marca
fundante del rechazo de oficio “Z.”, sin que su coexistencia induzca en
confusión, error o engaño a los consumidores. En efecto, la adición las palabras
SANTO TOMAS
resultan las más destacadas y determinantes dentro del conjunto
...
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