Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 3 de Julio de 2014 (Rol Nº 000624-2014) - Jurisprudencia - VLEX 520820290

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 3 de Julio de 2014 (Rol Nº 000624-2014)

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, tres de julio del año dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “CIAN SANTO TOMAS”

por SANTO TOMAS S.A., para distinguir P., cartón y artículos de estas materias

no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de

encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de

papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de

escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material

didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas

en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta clase 16;

A fojas 11, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, rechazó de oficio dicho

registro fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas

en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por el registro

inscrito bajo el número 953.995, correspondiente a la marca denominativa “ZIAN”,

que distingue papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras

clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos

de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso domestico; material

para artistas; pinceles; maquinas de escribir y artículos de oficina (excepto

muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias

plásticas para embalar (no comprendidas en otra clases); caracteres de imprenta;

clichés de imprenta, folletos y catálogos clase 16, la que pertenece a don

F.J.H.F.;

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas

determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión, error

o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su

adecuada concurrencia mercantil;

SEGUNDO

Que, el conjunto pedido “CIAN SANTO TOMAS”, posee la suficiente

distintividad para su adecuada identificación en el mercado respecto de la marca

fundante del rechazo de oficio “Z.”, sin que su coexistencia induzca en

confusión, error o engaño a los consumidores. En efecto, la adición las palabras

SANTO TOMAS

resultan las más destacadas y determinantes dentro del conjunto

...

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