Resolucion núm. 1603 EXENTA, el 12 de Abril de 2006. DISPONE MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE LAS ABEJAS DENOMINADA LOQUE AMERICANA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Resolución |
DISPONE MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE LAS ABEJAS DENOMINADA LOQUE AMERICANA
Núm. 1.603 exenta.- Santiago, 4 de abril de 2006.- Vistos: El decreto de Agricultura 199 de 2001 que declara enfermedad de control obligatorio al Loque Americana; la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL RRA 16 de 1963, que establece normas sobre Sanidad Animal, y
Considerando:
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Que por decreto de Agricultura Nº 199, de 6 de noviembre de 2001, se declaró de control obligatorio la enfermedad de las abejas denominada Loque Americana.
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Que, desde el año 2001 se ha aislado el agente causal del Loque Americana en apiarios de la III, VI y X regiones.
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Que, en el transcurso del año 2005, se ha constatado la presencia del agente causal del Loque Americana Paenibacillus larvae larvae con presentación clínica, en apiarios de distintas regiones del país,
Resuelvo:
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Facúltase a los Directores Regionales del Servicio para disponer las siguientes medidas sanitarias para el control de Loque Americana:
* Declaración de cuarentenas en apiarios focos.
* Determinación de áreas perifocales.
* Restricciones de movimiento de apiarios, colmenas
y material apícola.
* Eliminación de colmenas afectadas por Loque
Americana.
* Inspecciones clínicas de colmenas y apiarios.
* Toma de muestras para diagnóstico de Loque
Americana.
* Restricciones para el movimiento y destino de la
miel procedente de focos, perifocos y zonas
afectadas.
* Inscripción de apiarios y de empresas procesadoras
y estampadores de ceras.
* Manejo, inventario, decomisos y destino de la miel
en apiarios focos y perifocos.
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Prohíbase la utilización de antibióticos en colmenas o apiarios en forma preventiva o curativa para Loque Americana.
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Los apiarios que estén incluidos en una zona bajo control sanitario, los declarados focos de la enfermedad y aquellos ubicados en zonas perifocales, deberán ser inscritos en el Servicio.
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Respecto de los apiarios que expendan material apícola vivo y los que realicen trashumancia desde una región a otra, deberán cumplirse las siguientes exigencias:
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Ser inscritos en el Servicio. Dicha obligación comenzará a regir 180 días después de la publicación de la presente resolución.
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Ser objeto de dos inspecciones sanitarias anuales para la detección de Loque Americana. Las inspecciones podrán ser realizadas por terceros, acreditados para tal efecto por el Servicio.
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Obtener autorización del Servicio, para...
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