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Decreto núm. 119, publicado el 25 de Agosto de 1989. APRUEBA REGLAMENTO DE SANCIONES EN MATERIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SANCIONES EN MATERIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Núm. 119.- Santiago, 17 de Abril de 1989.- Visto: La Ley N° 18.410, y la facultad que me concede el

artículo 32

N° 8 de la Constitución Política.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Sanciones en materia de Electricidad y Combustibles:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
Artículo 1°

El presente reglamento regirá todas las cuestiones a que diere lugar la contravención de las disposiciones contenidas en la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, de sus reglamentos y normas técnicas complementarias, como asimismo de las instrucciones y órdenes que imparta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la ley correspondan a otras autoridades o a los Tribunales de Justicia.

Artículo 2°

La responsabilidad de los infractores a las disposiciones reglamentarias, normativas, o a las instrucciones y órdenes señaladas en el artículo precedente, se establecerá y sancionará conforme a lo que se dispone en el presente reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que tienen otras autoridades para conocer y sancionar los mismos hechos.

Artículo 3°

La aplicación de este Reglamento corresponderá a SEC, debiendo imponerse la sanción o declarar la no existencia de la infracción mediante Resolución del Superintendente, una vez terminada la investigación de los hechos.

Artículo 4°

Las sanciones que podrán aplicarse, con sujeción a esta reglamentación y sin perjuicio de las otras establecidas específicamente en la Ley 18.410 o en otros cuerpos legales o reglamentarios, son las siguientes:

1) Censura

2) Multa

3) Suspensión temporal o definitiva de autorizaciones o licencias

4) Comiso

5) Clausura

6) Caducidad de la concesión provisional

7) Desconexión de instalaciones.

Artículo 5°

La censura consiste en una reprensión formal, dirigida por escrito al infractor, en la cual, junto con notificarle que se encuentra en situación ilegal o antirreglamentaria, se le advierte de una sanción mayor en caso de persistir la infracción.

La multa es una sanción pecuniaria que se aplica al infractor de acuerdo a los montos establecidos en la ley, esto es, de una a quinientas unidades tributarias mensuales.

En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto máximo señalado. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

La suspensión de autorizaciones o licencias priva al infractor, temporal o definitivamente, de los derechos que ellas otorgan o comprenden.

El comiso consiste en la pérdida de las especies objeto de la infracción.

La clausura consiste en el cierre temporal o definitivo de la fábrica, establecimiento comercial o depósito en que se sorprenda una infracción. La clausura temporal podrá serlo por tiempo determinado o bien por el período necesario para corregir la contravención.

La caducidad de la concesión provisional priva al titular de ella de todos los derechos inherentes.

La desconexión de instalaciones consiste en separar la instalación de que se trata del sistema de suministro de energía eléctrica, gas o combustibles al que se encuentra conectada.

TITULO II Artículo 6

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 6°

Las infracciones e incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en materia de electricidad, gas y combustibles líquidos, como asimismo a las instrucciones y órdenes que imparta SEC, serán castigadas con alguna de las sanciones mencionadas en el artículo 4° de este reglamento, sin perjuicio de otras contempladas en el ordenamiento jurídico que no son objeto de esta reglamentación.

Sin que la enunciación sea taxativa, deberán ser sancionadas las siguientes conductas:

  1. - No comunicar dentro de los plazos establecidos en la ley, los reglamentos, las órdenes e instrucciones impartidas por SEC, la puesta en servicio de instalaciones eléctricas o de combustibles.

  2. - Las instalaciones eléctricas o de combustibles, de cualquier naturaleza, incluso las de uso privado, que no cumplan con las normas de seguridad que se encontraban vigentes en el momento de entrar en servicio, o bien no cumplan las disposiciones legales o reglamentarias en materia de seguridad.

  3. - La puesta en servicio de instalaciones eléctricas o de combustibles cuyos planos o ejecución no hubieren sido realizados por instaladores en posesión de la respectiva licencia o por profesionales debidamente autorizados, o se hayan utilizado productos eléctricos o de combustibles que usen indebidamente el distintivo de certificado de aprobación o bien no cuenten con dicho certificado.

  4. - Los productos eléctricos o de combustibles que se comercialicen sin contar con el respectivo certificado de aprobación, o se use indebidamente el distintivo o certificado de aprobación o placa de características.

  5. - No cumplir los estándares de calidad, de servicio, establecidos por disposiciones legales, reglamentarias y normativas para cada área.

  6. - Cobrar tarifas mayores a las máximas fijadas o que se determinen por la ley.

  7. - Mantener en servicio instrumentos y equipos de medidas cuyas indicaciones y/o registros alteren las mediciones en porcentajes que excedan lo reglamentariamente establecido.

  8. - No entregar información requerida por SEC o proporcionar información maliciosamente falseada.

  9. - No cumplir dentro del plazo fijado por la SEC con la extensión de servicio en las zonas de concesión.

TITULO III Artículos 7 a 23

Del Procedimiento

Artículo 7°

Será competente para conocer y tramitar cualquier infracción a lo mencionado en el artículo 1° de este reglamento, la División Técnica de Electricidad o la División Técnica de Combustibles de SEC, según corresponda. Las citadas Divisiones deberán finalmente proponer al Superintendente la Resolución del caso.

Artículo 8°

La investigación se iniciará por decisión del Superintendente o del Jefe de la División Técnica que tenga competencia para conocer el caso, sea por propia iniciativa o por denuncia o reclamación de terceros.

Artículo 9°

La denuncia es el acto en virtud del cual una persona natural o jurídica pone en conocimiento de SEC, conductas u omisiones que importen o puedan importar, según se determine en definitiva, la transgresión o el incumplimiento de las disposiciones que se mencionan en el artículo 1° de este Reglamento.

Artículo 10° Toda denuncia deberá constar por escrito y contener:
  1. Nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio y cédula de identidad del denunciante si éste...

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