Sanciona el no pago de los gastos comunes en los inmuebles que forman parte de un condominio emplazado en zona rural. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914504725

Sanciona el no pago de los gastos comunes en los inmuebles que forman parte de un condominio emplazado en zona rural.

Fecha13 Octubre 2010
Número de Iniciativa7263-14
Fecha de registro13 Octubre 2010
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaBertolino Rendic, Mario, Browne Urrejola, Pedro, Espinosa Monardes, Marcos, García García, René Manuel, Martínez Labbé, Rosauro, Nogueira Fernández, Claudia, Uriarte Herrera, Gonzalo, Verdugo Soto, Germán
MateriaCONDOMINIOS, COPROPIEDAD INMOBILIARIA, GASTOS COMUNES, ZONAS RURALES
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Sanciona el no pago de los gastos comunes en los inmuebles que forman parte de un condominio emplazado en zona rural

Boletín N° 7263-14


CONSIDERANDOS


  1. La ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, señala en su artículo , inciso tercero, que en caso de retardo en el pago de los gastos comunes que correspondan, por parte del copropietario de un inmueble que forme parte de un condominio urbano, se podrá suspender o requerir la suspensión del servicio eléctrico suministrado. Dicha regía tiene como requisitos copulativos los siguientes:


  1. tal sanción debe estar considerada dentro del Reglamento de Copropiedad;


  1. el propietario de una unidad que forme parte de dicho condominio se debe encontrar moroso en el pago de tres o más cuotas de gastos comunes, continuas o discontinuas; y


  1. la sanción debe ser promovida por el administrador del condominio, con el acuerdo del Comité de Administración del mismo.



  1. El inciso siguiente del mismo artículo, señala que si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso del servicio de suministro eléctrico, el administrador podrá solicitar -previa autorización del Comité de Administración-que se suspenda dicho servicio cuando se cumplan los requisitos que den lugar a la sanción ya mencionada.


3. Sin embargo, en virtud del artículo 1° de la ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, dicha norma sólo tiene efecto en los condominios emplazados en sectores urbanos, dentro de los Planos Reguladores vigentes o en los límites del área urbana, que se acojan al Régimen de Copropiedad Inmobiliaria. Excepcionalmente, pueden acogerse a dicho régimen un grupo pequeño de predios rurales: son los del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (DFL 458 de 1975), el que se refiere a las construcciones realizadas fuera del. límite de los Planes Reguladores, pero sólo para la explotación agrícola del inmueble, para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 UF.



  1. Es decir, la ley 19.537 no considera la gran mayoría de los inmuebles emplazados en áreas rurales, como las llamadas "parcelas de agrado" que abundan en sectores aledaños a las grandes ciudades de nuestro país, pero que no son consideradas dentro de los Planes Reguladores urbanos vigentes.


  1. No obstante, dichos condominios rurales han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico: el. Decreto Ley N° 3.516, sobre División de Predios Rústicos, promulgado el 19 de noviembre de 1980, define los predios rústicos como "los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción", y aclara que podrán ser divididos libremente por sus propietarios, siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas, es decir, 5.000 metros cuadrados.



  1. Asimismo, el artículo 2° de este mismo Decreto Ley reconoce que dicha división puede dar lugar a "comunidades, condominios, arrendamientos o cualquier otro cuyo resultado sea la destinación a fines urbanos o habitacionales". Es decir, está plenamente reconocida la existencia y validez de los condominios en predios rústicos, siempre que se trate de terrenos superiores a 5.000 metros cuadrados.



  1. No obstante, respecto de estos condominios emplazados en zonas rurales, ni los administradores ni los Comités de Administración cuentan con una herramienta certera que permita asegurar el cobro oportuno de los gastos comunes que debe cada copropietario o arrendatario de una unidad que forme parte de tal condominio rural, como sí la tienen quienes administran condominios en zonas urbanas.


En virtud de lo anterior, los Diputados que suscriben, venimos en presentar el siguiente




PROYECTO DE LEY


Artículo 1°. El propietario de una unidad que forme parte de un condominio o comunidad emplazada en una zona rural, deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el Reglamento de Copropiedad. Si incurriere en mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad.


El...

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