Causa nº 433/2008 (Casación). Resolución nº 9520 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2008
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Juez | Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A. |
| Fecha | 17 Abril 2008 |
| Número de expediente | 433/2008 |
| Número de registro | rec4332008-cor0-tri6050000-tip4 |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal |
| Partes | Sanchez Bustamante Raul - Banco Estado S.A. |
Santiago, diecisiete de abril de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 344-2003, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados ?S.B., R. con Banco Estado S.A.?, por sentencia de doce de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 115, el Tribunal de primera instancia declaró injustificado el despido que afectó al actor y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, sin tope, incrementada esta última en un 80%, más feriado legal y proporcional, todo con los reajustes e interese legales, sin costas por estimar que la demandada tuvo motivo plausible para litigar. Se hizo lugar a la excepción de compensación opuesta por el demandado, por las sumas que se indican, ordenando los descuentos correspondientes.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintinueve de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas 165, con mayores fundamentos confirmó el de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se anule dicha sentencia y se dicte una de reemplazo en los términos que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada al confirmar la de primer grado y decidir que el despido del actor es injustificado, infringió los artículos 160 N° 7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta, en síntesis, que las reglas de la sana crítica obligan a los jueces a analizar la prueba aportada de acuerdo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no pueden en sus reflexiones apoyarse en juicio du bitables sino en hechos realmente demostrados, complementados con ciertas máximas de solución que la disposición legal detalla y precisa. Los jueces no hicieron un estudio razonado y lógico de acuerdo a las exigencias del artículo 456 del estatuto laboral.
Existe una apreciación sesgada de los elementos de convicción acompañados al proceso y una resolución de la controversia totalmente alejada del mérito de la causa. Cada uno de los hechos de la carta de despido se encuentran fehacientemente acreditados y de haber efectuado los sentenciadores un mínimo análisis de la prueba, especialmente de la testimonial y documental rendida por su parte y una correcta ponderación de ella, la decisión debió ser distinta. Los testigos de su parte personalmente constataron las infracciones cometidas por el actor, efectuando en sus declaraciones una relación clara y lógica de los hechos, lo que está en concordancia con los demás antecedentes probatorios y permite acreditar que el actor efectivamente incurrió en la causal de caducidad invocada por su empleador.
Agrega que en el razonamiento noveno del fallo atacado, no existe fundamento alguno que explique por qué las declaraciones de los testigos presentados por su parte, no resultan suficientes para tener por acreditados los hechos del despido, sobre todo si se tiene presente que se trata de testigos contestes, imparciales y verídicos, que han dado razón de sus dichos y que demostraron tener conocimiento de las irregularidades que se imputan al trabajador.
Además, su parte acompañó una serie de documentos, sin objeción de la contraria, revistiendo gran importancia la copia del reclamo efectuado por doña I.E.C., en el cual se indica que el 25 de septiembre de 2002, concurrió al Banco a pagar en efectivo la suma de $310.000, entregando el dinero al actor, quien lo que puso en una carpeta, dándole una hoja del detalle de morosidad y no comprobante de pago; la cajera señora V., declaró en la investigación interna exponiendo que no timbró el denominado ?Informe Para el Deudor Hipotecario?. Asimismo, consta en la copia sobre la ?liquidación de la deuda?, entregada a la señora E., de 23 de septiembre, que la obligación pendiente ascendía a $1.716.712 y que se le indicó que debía pagar el 50% de lo ad eudado para suspender el remate del inmueble. En el instrumento denominado ?Paralización de Remate N° 257? confeccionado, por el actor el día 24 del mismo mes y año, se advierte un monto insoluto distinto, $421.144 y un abono por $408.816.
Añade que no basta que los sentenciadores recurridos señalen que los hechos invocados en la carta de despido ?no han sido fehacientemente probados con los medios de prueba aportados?, pues se requiere un razonamiento de las circunstancias que llevaron a los jueces a decidir que la prueba rendida no es apta para formar su convicción en orden a tener por probada la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo imponía al actor. El examen de la prueba no conduce lógicamente a la conclusión a que llegaron los...
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