Causa nº 97756/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 85111 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Marzo de 2017
Juez | Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F.,Fiscal Judicial Jorge Sáez M. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | O-77-2016 |
Número de expediente | 97756/2016 |
Fecha | 01 Marzo 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1852-2016 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SAN MARTIN CON TECNOLOGIAS LOGICAS SA |
Sentencia en primera instancia | - 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Número de registro | 97756-2016-85111 |
Santiago, uno de marzo de dos mil diecisiete. Vistos:
Que en estos autos RIT O-77-2016 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “San Martín con Tecnologías y otra”, la parte demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad interpuesto contra la de base que acogió la demanda por despido indirecto y nulidad del mismo, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes al término de los servicios.
Que el artículo 483 del Código del Trabajo permite interponer el recurso de unificación de jurisprudencia contra la resolución que falle el recurso de nulidad, cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Tema de derecho que en el presente caso consiste en determinar la compatibilidad de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con la figura contemplada en el artículo 171 de la misma recopilación, conocida en doctrina como auto despido o despido indirecto.
Que sobre el asunto de derecho planteado en el arbitrio, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues el dictamen censurado se ajusta al modo en que el tópico ha sido resuelto por esta Corte, por ejemplo, en los ingresos N°s. 15.323-2013, 4.299-2014, 11.202-2015 y 65.434-16, donde se establece “Que si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integró de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al...
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