San Martín - Riquelme - 1 de Abril de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 900254549

San Martín - Riquelme

Número de registroCVE-2101320
Fecha de publicación01 Abril 2022
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta43.218
CVE 2101320 |Director Interino: Jaime Sepúlveda O.
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 43.218 | Viernes 1 de Abril de 2022 | Página 1 de 2
Publicaciones Judiciales
CVE 2101320
NOTIFICACIÓN
En causa Rol C-7794-2021 caratulado “San Martín/Riquelme”, 23° Juzgado Civil Santiago,
en cumplimiento forzado de la obligación con indemnización de perjuicios, con fecha se ha
decretado por resolución de fecha 06 de diciembre de 2021, notificar en extracto y acorde lo
dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil a don Cristian Alejandro Riquelme
Pinto, cédula de identidad 15.932.026-K, por avisos, la demanda de cumplimiento forzado de la
obligación con indemnización de perjuicios, y sus proveídos, En lo principal: Mauricio Oreste
San Martín Silva, conductor, domiciliado en Los Himalayas N°0350, comuna de Quilicura, a US
respetuosamente digo; Que vengo en interponer demanda en juicio ordinario de menor cuantía,
de cumplimiento forzado de la obligación de celebrar contrato definitivo de compraventa y
transferencia de vehículo con indemnización de perjuicios, en contra de doña Ivonne Tamara
Pinto Gallardo, don Cristián Alejandro Riquelme Pinto, don Abraham Elías Riquelme Pinto y
doña Lissette Andrea Riquelme Pinto, ya individualizados, a fin de que en definitiva se les
ordene a todos suscribir contrato de compraventa del taxi-colectivo Placa Patente DKJT-42, o en
subsidio SS, todo ello en atención de los antecedentes de hecho y derecho que paso exponer: Con
fecha 20 de abril del año 2018, concurrimos con Cristián Alejandro Riquelme Pinto, como así
mismo, con doña Ivonne Tamara Pinto Gallardo, donde esta última compareció para sí y en
representación de don Abraham Elías Riquelme Pinto y de doña Lissette Andrea Riquelme Pinto,
contrato de promesa de compraventa respecto al automóvil marca Samsung, modelo SM3 TX,
N° de motor QG16385538P, N° de chasis KNMC4C2HMEP919854, color negro amarillo, año
2014, placa patente única DKJT.42-7, en la Notaría de doña Mónica Lorena Figueroa Carvajal de
la comuna de Conchalí. El contrato de promesa de compraventa, indica en su cláusula primera
que los demandados son dueños del automóvil marca Samsung, modelo SM3 TX, N° de motor
QG16385538P, N° de chasis KNMC4C2HMEP919854, color negro amarillo, año 2014, placa
patente única DKJT.42-7. Por su parte, en la cláusula segunda se indica que los demandados
prometen vender, ceder y transferir a mi persona, el automóvil ya individualizado. En la cláusula
tercera, se señala el precio, el cual corresponde a la suma de $9.000.000 (nueve millones de
pesos), monto que pagué de la siguiente forma: a) La cantidad de $3.000.000 (tres millones de
pesos), suma que fue pagada anterior a la celebración del contrato de promesa y en dinero
efectivo donde declararon la parte promitente vendedora de haber recibido dicho monto a su
entera y completa satisfacción. b) La cantidad de $6.000.000 (seis millones de pesos), las cuales
se pagaron en 12 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $500.000 (quinientos mil pesos) cada
una, el último día de cada mes, siendo la primera de ellas el día 31 de mayo del año 2018
terminando el último 16 de abril 2019, que fueron pagados mediante cheques del Banco
Falabella, de la cuenta corriente N°1-016-018901-1, a nombre del titular don Mauricio Oreste
San Martín Silva, “Todos los documentos individualizados quedarán en instrucción en la Notaría
de Santiago de doña Mónica Lorena Figueroa Carvajal, los que podrán ser retirados en las fechas
ahí señaladas por doña Ivonne Tamara Pinto Gallardo, cédula de identidad N°9.382162-9, o por
quien porte poder suficiente Ante Notario.” En cuanto al plazo o condición para celebrar el
contrato prometido se estableció en la cláusula cuarta que “La compraventa prometida se
celebrará una vez que la parte promitente compradora pague el saldo de lo prometido.” En razón
de lo precedentemente señalado y habiendo esta parte cumplido con el pago de la deuda, me
contacto con doña Ivonne, Lisette y Cristian, pero siempre daban respuestas evasivas y
negándose a suscribir el contrato de compraventa sin razón alguna. Es dable señalar que en la
cláusula quinta letra a) que en caso de incumplimiento del contrato de promesa obliga a la parte
promitente vendedora en este caso a: “a) En el evento que el incumplimiento sea ocasionado por
la parte promitente vendedor, éste deberá restituir el valor pagado como anticipo, señalado en la
letra a) de la cláusula tercera, con interés y reajustes, de acuerdo a la variación anual que sufra el
Índice de Precios del Consumidor (I.P.C.)” Es decir, la parte demandada deberá restituir la suma
de $3.000.000 (tres millones de pesos), con interés y reajustes. Además es importante señalar SS,

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