Causa nº 7754/2012 (Apelación). Resolución nº 8226 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2013
Juez | Sergio Munoz G.,Pedro Pierry A.,Maria Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Constitucional |
Número de registro | corCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec77542012-tip-fol8226 |
Fecha | 28 Enero 2013 |
Número de expediente | 7754/2012 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | salinas araya maria contra isapre banmedica s a |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1385-2011 |
Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de los considerandos sexto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y ademas presente:
Que la recurrente, dona M.T.S.A., suscribio con I.B. S.A. el plan de salud VIDAINTEGRA BXC 3100 VIDABFEM3100). Por dicho plan de salud se pacto una tabla de factores.
Que es necesario senalar que anteriormente la normativa aplicable era la contenida en la Ley N-o 18.933. Dicho texto, en su articulo 29, disponia que los afiliados al regimen que establece la Ley N-o 18.469 (que regula el ejercicio del derecho constitucional a la salud y crea un regimen de prestaciones de salud) que opten por aportar su cotizacion para salud a alguna institucion "deberan suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley".
La Ley Nº 18.933 es parte de una tendencia legislativa destinada a limitar progresivamente la libertad de las Isapres para establecer las condiciones del contrato y del ajuste de su precio, libertad que les era reconocida practicamente sin restricciones en el Decreto con Fuerza de Ley N-o 3 de 1981 del Ministerio de Salud, que establecia en su articulo 14 que los trabajadores debian suscribir "un contrato" con una I. que elijan, en el que las "partes podran convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios para la recuperacion de la salud".
Tales progresivas regulaciones tienden a otorgar garantias al cotizante en el entendido que se trata de un servicio publico desarrollado por particulares, como son las acciones de salud contenidas en la Constitucion Politica de la Republica, y que por lo mismo en su establecimiento debe respetarse el conjunto de principios que emanan de la Ley Primera relacionados con la supremacia constitucional, su jerarquia superior, aplicacion directa, interpretacion conforme a ella e imposibilidad de invocar sus disposiciones para limitar las garantias que contempla, asi como el efecto derogatorio de las normas preteritas que estan en contradiccion con ella.
En consecuencia, la interpretacion de los pactos celebrados entre los cotizantes y las instituciones de salud previsional no puede regirse unicamente por los criterios que para ese fin dispone el derecho comun, ya que no se trata de una relacion nacida de una plena autonomia privada.
Para tales efectos debe considerarse, tambien, la vigencia de las facultades de ejercicio que han sido otorgadas a las Isapres conforme al criterio evolutivo de la legislacion que regula la actividad de dichas...
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