Ley núm. 18601, publicada el 19 de Febrero de 1987. ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DE SALDOS DE PRECIO Y RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE LOS PREDIOS AGRICOLAS QUE INDICA - MINISTERIO DE BIENES NACIONALES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470695318

Ley núm. 18601, publicada el 19 de Febrero de 1987. ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DE SALDOS DE PRECIO Y RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE LOS PREDIOS AGRICOLAS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS PARA EL PAGO DE SALDOS DE PRECIO Y

RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE LOS PREDIOS AGRICOLAS QUE

INDICA

La Junta de Gobierno de la Repúbica de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Condónase la totalidad de los intereses penales no pagados originados en el atraso o mora en el pago del saldo de precio o de la renta de arrendamiento de los predios agrícolas vendidos o arrendados por el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, en la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena de acuerdo con las leyes N°s. 6.152 y 13.908 y los decretos leyes N°s. 574, de 1974, y 1.939, de 1977.

La condonación comprenderá los intereses penales devengados hasta la fecha de la consolidación que establece el artículo 8° de esta ley.

Este beneficio se aplicará también a los arrendatarios de predios agrícolas arrendados por el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, en cualquier parte del territorio nacional.

Artículo 2°

Quienes hubieren adquirido predios de los indicados en el inciso primero del artículo anterior por compra directa al Fisco tendrán derecho, además, a gozar de un crédito fiscal, no sujeto a devolución, equivalente a la totalidad de los intereses penales pagados, como también a lo que exceda del 4% anual de los intereses no penales devengados, se hubieren o no pagado.

El monto de los intereses pagados incluidos en el crédito a que se refiere el inciso anterior será reajustado en el porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes precedente al anterior a la fecha de pago y el mes precedente al anterior a aquella en que se efectúe la consolidación de la deuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°. El crédito equivalente a intereses pagados o a intereses devengados y no pagados se deducirá del monto insoluto de la deuda.

Si el crédito fiscal excediere al saldo de la deuda al cual se aplica, el deudor no podrá solicitar la devolución del excedente ni imputarlo a ninguna obligación en favor del Fisco.

Artículo 3°

Los saldos de precio de los contratos de compraventa referidos en el artículo anterior quedarán afectos, desde la fecha de su consolidación, a un interés del 4% anual.

A los deudores a que hace mención el artículo precedente que incurran en mora en el pago de alguna cuota se les aplicará, respecto de ella, un interés penal del 10% anual o el que se hubiere estipulado en el título correspondiente, si fuere inferior.

Artículo 4°

Quienes hubieren adquirido predios de los indicados en el inciso primero del artículo 1° en subastas o propuestas públicas o privadas llamadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, tendrán derecho a que las tasas de interés pactadas que afecten sus saldos de precio se les rebajen a un 5% para las dos primeras cuotas que venzan con...

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