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Causa nº 37143/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaO-545-2016
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expediente37143/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación225-2017
PartesSALAZAR CON ILTRE MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO
Número de registro37143-2017-13

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de base, en cuanto rechazó la excepción de finiquito, declaró que el demandante prestó servicios continuos desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 1 de agosto de 2016 en virtud de un contrato de trabajo indefinido, y estimando nulo e injustificado el despido condenó al pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes.

Segundo

Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 del Estatuto Laboral, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia.

Tercero

Que las materias de derecho objeto del juicio que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, según refiere, son las siguientes: 1.- “La excepción de finiquito, en relación con el artículo 177 del Código del Trabajo, esto es, el alcance jurídico que debe otorgarse al concepto de finiquito y su valor liberatorio en el derecho laboral”; y, 2.- “El alcance jurídico que debe otorgarse a la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo”.

Cuarto

Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la naturaleza jurídica del recurso en análisis, intentar oponer a una sentencia ciertas directrices jurisprudenciales, si la resolución impugnada carece de un dictamen expreso respecto a la materia propuesta para su unificación, se pronuncia de una determinada manera sobre la base de hechos distintos a los establecidos por los jueces del mérito, o al contenido de las sentencias de cotejo, o en el ámbito de acciones diferentes, puesto que ello supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, y, por ende, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

Quinto

Que, para efectos del análisis del recurso, en lo que atañe a la primera materia de derecho propuesta, debe señalarse que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 177 del mismo texto legal, porque se concluyó que la del grado dio una correcta interpretación a las normas constitucionales y legales denunciadas, toda vez que estableció que el demandante prestó servicios continuos desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, en razón de tres contratos de trabajo y un anexo suscritos en dicho período; que en el período posterior las partes celebraron cinco contratos a honorarios, no existiendo entre sus suscripciones más de cuatro días, concluyendo que el actor prestó servicios en las condiciones previstas en el Código del Trabajo en atención a no tratarse de un profesional o técnico, sino de un trabajador contratado como maestro segundo, ayudante de construcción y para desarrollar diversas labores del municipio, bajo la subordinación y dependencia del jefe de proyectos de la comuna, debiendo firmar un libro de asistencia; de manera que el tribunal del fondo arribó a la convicción de que el trabajador prestó servicios continuos desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 1 de agosto de 2016, en razón de numerosos contratos a plazo fijo, por lo que su contrato de trabajo pasó a ser indefinido. Además, se consideró que el principio de supremacía de la realidad permite concluir que la relación contractual pactada por los litigantes se desarrolló ininterrumpidamente para el cumplimiento de una labor y no de un cometido específico, como lo exige la normativa especial y excepcional del artículo 4 de la Ley N° 18.883.

Sexto

Que, por su parte, las sentencias en que se apoya el recurso interpuesto no contienen una distinta interpretación respecto de la materia de derecho objeto del juicio. En efecto, el fallo emanado de esta Corte, de 27 de octubre de 2009, rol N° 5.816-2009, incide en un juicio iniciado por demanda interpuesta por doña L.F.C. contra la Municipalidad de San José de la Mariquina, a fin que se declare carente de causal legal y, por lo tanto, injustificado su despido y, como consecuencia, que la demandada debe pagarle la remuneración...

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