Sala Cuna; Establecimiento sin Autorización Junji; Costo del Empleador; Ordinario Nº 2663, De 11.06.2018 - Núm. 62, Agosto 2018 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795577433

Sala Cuna; Establecimiento sin Autorización Junji; Costo del Empleador; Ordinario Nº 2663, De 11.06.2018

Páginas91-92
LAS VIAS DE HECHO
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Saluda atentamente,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
3.- SALA CUNA; ESTABLECIMIENTO SIN AUTORIZACIÓN JUNJI; COSTO DEL
EMPLEADOR;
MATERIA: No resulta jurídicamente procedente tener por cumplida la obligación del
empleador de otorgar sala cuna, en el caso que la trabajadora haya debido matricular
a su hijo en una institución gratuita por no existir otro centro autorizado por Junji
ORDINARIO N°2663, DE 11.06.2018
Han solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la manera en que resultaría
jurídicamente procedente el cumplimiento de la obligación de otorgar sala cuna al
hijo de una trabajadora.
En particular, solicita opinión en el sentido de si la obligación del empleador se tendría
por cumplida si la trabajadora matriculara a su hijo en una sala cuna autorizada por
Junji, aunque aquel centro tuviera la característica de ser una sala cuna pública y
gratuita.
Al respecto, cabe considerar que el artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos
1º, 3º, 5º y 6º, previene:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén
en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadores. El
mayor gasto que signique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a
él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese
carácter”.
“Con todo, los establecimientos de las empresas a que se reere el inciso primero, y
que se encuentren en una misma área geográca, podrán, previo informe favorable
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
JURISPRUDENCIA DE LA
DIRECCION DEL TRABAJO

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