Rodríguez Núñez Juan Ignacio - Transportes Oriente Limitada y otra - 3 de Mayo de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 868054958

Rodríguez Núñez Juan Ignacio - Transportes Oriente Limitada y otra

Número de registroCVE-1928754
Fecha de publicación03 Mayo 2021
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta42.944
CVE 1928754 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 42.944 | Lunes 3 de Mayo de 2021 | Página 1 de 4
Publicaciones Judiciales
CVE 1928754
NOTIFICACIÓN
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Merced 360 Santiago. En autos RIT
O-4391-2019 RUC 19-4-0198804-4 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente:
EXTRACTO DE LA DEMANDA: En lo principal: demanda ordinaria laboral por accidente del
trabajo. Primer otrosí: Medios de prueba. Segundo otrosí: Señala forma de notificación. Tercer
otrosí: Patrocinio y poder. Juan Ignacio Rodríguez Núñez, chileno, soltero, empleado, cédula
nacional de identidad número 19.818.463-2, con domicilio en Los Pomelos N° 1.074, comuna de
Huechuraba, Santiago, a S.S., respetuosamente digo: Que por este acto vengo en deducir
demanda en juicio ordinario laboral por accidente del trabajo, en calidad de demandado principal
contra la empresa Transportes Oriente Limitada, Rut: 77.809.000-7, representada legalmente por
don Edmundo Armando Martínez Baeza, cédula nacional de identidad número 5.188.550-3,
ambos con domicilio en Calle Pedro de Villagra 2728, Comuna de Vitacura, y en calidad de
demandado solidario contra la empresa Cevecera CCU Chile Limitada, RUT: 96.989.120-4,
representada legalmente por don Domingo Andrés Jimenez Manterola, cédula nacional de
identidad número 13.882.226-5, ambos con domicilio en Panamaricana 8000, comuna De
Quilicura, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: El día 01 de
febrero de 2016, ingreso a trabajar a la empresa principal ya individualizada, en virtud de un
contrato de trabajo, bajo vínculo de dependencia y subordinación, para cumplir con las funciones
de Ayudante de flota, para la distribución mercadería de la empresa demandada solidaria, esto es
Cervecera CCU Chile Limitada. La empresa solidaria contrataba los servicios de transporte a la
principal, para la distribución de la mercadería propia del giro de su negocio. Mi remuneración
mensual ascendía a la suma de $445.000.- aproximadamente. El día 31 de marzo de 2017, se
pone término a mi relación laboral con ex empleador y demandado principal de autos, por la
causal de mutuo acuerdo de las partes. En circunstancias que me desempeñaba en funciones de
pioneta, el día 8 de marzo de 2016, me subo a un camión totalmente abierto, propiedad de la
empresa, que estaba cargado con cajas. Disponiendo el vehículo de ningún lugar donde
afirmarse, sólo las cajas. Me acompañaban 2 pionetas, más el conductor. Sucede que por lo antes
señalado, caen cajas encima de mi cuerpo, sin embargo igualmente le ordena su jefe seguir
trabajando, que además no tiene número de la ambulancia. Me caen cajas en la rodilla derecha,
no pudiendo pararme. A raíz del accidente, sufro la rotura del ligamento cruzado anterior de la
rodilla derecha, esguince grado II de rodilla derecha y lumbago mecánico. Se me realiza la
atención médica en la ACHS y en el mes de julio, por causa de la inestabilidad crónica de la
rodilla debió ser operado (meniscectomía artroscópica y reconstrucción de la cápsula del
ligamento cruzado anterior). Quedo con tratamiento kinésico y uso de bastones. 2. Condiciones
Inseguras (agravantes del empleador): Nunca me dieron información e instrucción referida a
normas de seguridad. Los zapatos de seguridad que me entregaron en la empresa en su
oportunidad, no eran de mi talla, me quedaban muy ajustados, por eso al momento del accidente
usaba zapatillas que eran de mi propiedad. Tampoco disponía de contrato desde el accidente con
la empresa. No tuve charlas o derecho a saber respectivo. Era una faena muy arriesgada, ya que
el camión donde se provoca el accidente era abierto entero. Sólo podía afirmarme de las cajas.
En resumen: No disponer de condiciones seguras y adecuadas la faena, donde al actor de autos se
le encarga realizar trabajo. No disponer de los elementos de protección personales adecuados a la
faena que provocó le accidente. Escasa o nula supervisión de parte del empleador respecto de las
condiciones de trabajo que provocaron el accidente. Este accidente fue causado porque la
demandada infringieron la obligación de seguridad que mantienen para con sus trabajadores, la
cual les es impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo. En efecto, en el libro II del
Código del Trabajo, titulado "De la Protección a los Trabajadores", se regula sustantivamente la
protección que debe otorgar el empleador, bajo su responsabilidad. La obligación de otorgar
seguridad en el trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del
deber de protección del empleador y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la

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