Causa nº 1325/2009 (Casación). Resolución nº 17322 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Junio de 2009
| Juez | Patricio Valdés A.,Guillermo Silva G.,Haroldo Brito C. |
| Fecha | 03 Junio 2009 |
| Número de registro | rec13252009-cor0-tri6050000-tip4 |
| Número de expediente | 1325/2009 |
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | Nuñez e Rodolfo y Otros con Industria Forestal Nacional S.A. |
Santiago, tres de junio de dos mil nueve.
Vistos:
En autos rol N°149-04 del Juzgado de Letras de Santa Cruz, don R.N.E., en representación de treinta y dos trabajadores, deduce demanda en contra de la Industria Forestal Nacional S.A., representada legalmente por don S.G.D., a fin que se declaren injustificados, improcedentes e ilegales los despidos de que fueron objeto los dependientes individualizados y se condene a la empresa emplazada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que indican, aplicando, en algunos casos, la sanción prevista en el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, según indican, todo con reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado, la demandada opuso las excepciones de litispendencia y caducidad. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción, con costas, ya que la terminación de la relación laboral con los actores se debió a que éstos incurrieron en las causales previstas en los números 4 letra b) y 3 del artículo 160 del Código del Ramo, según los hechos que explica.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de fecha quince de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 851 y siguientes, desestimó las excepciones interpuestas y acogiendo la demanda, declaró la injustificación de los despidos de los actores y condenó a la demanda al pago, en su favor, de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, reajustes e intereses que señala, sin condena en costas.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de siete de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 954, confirmó la decisión de primer grado.
0 En contra de esta última resolución, Industria Forestal Nacional S.A. deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que, en su dictación, se cometieron los errores de derecho que invoca y que influyeron sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se anule la sentencia referida y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que los recurrentes fundan su recurso en la infracción del artículo 168 del Código del Trabajo en relación al artículo 422 del mismo cuerpo legal, fundados en que del tenor de ambas disposiciones se desprende claramente que el trabajador debe ejercer los derechos que le confiere el primer precepto ante el tribunal competente, tanto absoluta como relativamente -al no distinguir el legislador sobre el particular- y, además, dentro del término previsto en la disposición, el que, medie o no reclamo ante la Inspección del Trabajo, no podrá exceder 90 días hábiles a contar de la separación. Tal hecho, en autos, se habría producido el 7 de octubre de 2002, según los mismos actores. La demanda de autos ingresó al Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, tribunal competente para los efectos de la disposición de que se trata, con fecha 15 de febrero ?del año en curso? (2003), es decir, transcurridos 109 días hábiles a contar de la fecha de separación de los demandantes, de lo que se concluye que las acciones ejercidas en la especie caducaron con mucha anticipación a la concurrencia de los trabajadores ante el tribunal competente.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Rancagua, al confirmar el fallo de primera instancia, ha incurrido en una falsa aplicación de la ley en cuanto deja de aplicar la caducidad, dando valor al libelo interpuesto ante el Juzgado de Pichilemu y del cual la parte incluso retiró los documentos, así como en una errónea interpretación extensiva de la misma, contrariando lo dispuesto en el artículo 422 del Código del Ramo.
En materia procesal, señala la empresa demandada, no existe distinción entre nulidad absoluta y relativa, pues no se puede subsanar por la vía de una sentencia los errores procedimentales de las partes, como es la presentación de la demanda ante un tribunal incompetente. Ello reviste una innegable gravedad pues ha transcurr ido con creces el plazo legal para impetrar los derechos que se han otorgado a los trabajadores.
Finalmente, la recurrente explica la influencia sustancial que los errores denunciados tuvieron en la decisión del tribunal.
Que para la resolución del recurso planteado, cabe hacer presente que al evacuar el traslado conferido, la empleadora opuso, además de la excepción de litispendencia, la de caducidad, aduciendo que el libelo de autos se presentó fuera del plazo máximo que para ello establece el artículo 168 del Código del Trabajo y para cuyo cumplimiento carecería de relevancia la demanda previamente interpuesta ante el Juzgado de Pichilemu que se declaró incompetente para el conocimiento de las pretensiones de los trabajadores.
Que al respecto, los jueces de segundo grado confirmaron la decisión del tribunal de primera instancia que desestimó la caducidad de la acción denunciada, sustentada en que si bien el término previsto en la disposición citada para recurrir al órgano jurisdiccional competente es de sesenta días hábiles contados desde la separación, dicha calidad hace alusión a la especialidad del tribunal requerido y no a su territorio, exigencia que habría sido satisfecha en el presente caso, en tanto la demanda fue originalmente impetrada el 12 de noviembre de 2002, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, interrumpiéndose con ello los lapsos de caducidad fijados por la ley.
Que la recurrente funda su recurso, de acuerdo a lo reseñado, en la errónea interpretación y aplicación que los sentenciadores hicieron de lo prevenido en el artículo 168 del Código del ramo, en cuanto esta norma establece un término de caducidad de la acción por despido injustificado, constriñendo la presentación del libelo respectivo no sólo a un plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación del trabajador afectado, sino que además, imponiendo como sede para dich o trámite el tribunal competente, entendiendo por tal, el que ejerce su jurisdicción en la materia y territorio pertinente.
La determinación de la existencia de un error de derecho en la especie, entonces, conlleva dilucidar la eficacia jurídica del acto de presentación de la demanda ante un tribunal relativamente incompetente para conocer y juzgar el litigio y, consecuencialmente, los efectos que pudo provocar el transcurso del tiempo durante el cual se discutió incidentalmente en el juicio respecto de la competencia para conocer del asunto del tribunal ante quién se interpuso la demanda.
Que atinente al efecto, cabe destacar que se han establecido como presupuestos no controvertidos en los autos que los actores fueron separados de sus funciones el 7 de octubre de 2002; que el 7 de noviembre de ese año, aquéllos interpusieron demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu y luego, la que rola en este proceso, el 15 de febrero de 2003.
Que según lo expuesto por las partes en sus escritos principales, es menester anotar la circunstancia de su coincidencia en el hecho que, una vez opuesta por la demandada en carácter de excepción dilatoria la de incompetencia del tribunal que conocía del negocio, esto es del Juzgado de Letras de Pichilemu, los actores se allanaron a la misma y solicitaron que los autos fueran remitidos al tribunal relativamente competente, lo que si bien fue ordenado por el mencionado Juzgado, no fue confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva que conoció de la apelación interpuesta al respecto por la empleadora.
Que este Tribunal ha concluido con anterioridad que la caducidad, entendida como una sanción, debe ser conceptualizada como la extinción de un derecho por falta de manifestación de voluntad del interesado, dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias y eficaces para hacer efectiva la prerrogativa que se le ha conferido. Tal sanción puede ser aplicada de oficio por el...
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