Causa nº 1849/2012 (Casación). Resolución nº 22177 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436022246

Causa nº 1849/2012 (Casación). Resolución nº 22177 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso1849/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación863-2011 - C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-73023-2010 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, ocho de abril de dos mil trece.

Vistos:

En autos rol N-o 73.023-2010 del Primer Juzgado de Letras de C., dona D.C.R., don C.B.C., don E.B.A. y don J.B.M. deducen demanda en juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Quinteros y F.L., representada legalmente por don N.Q.S., como responsable principal y en contra de Servicios de Tecnologia S.A.

hoy ENAPESCA S.A), representada por don N.V.S., como responsable solidario, a fin que se declare que el fallecimiento de D.S.B.G. acontecido el dia 17 de mayo de 2006, tiene la naturaleza de accidente del trabajo; que se produjo como consecuencia de prestar servicios sin las condiciones de seguridad necesarias, encontrandose a la fecha del deceso vinculado laboralmente y prestando servicios para la demandada principal, misma que era empresa contratista y prestadora de servicios de la demandada solidaria, resultando ambas empresas responsables del dano moral causado a la conviviente y a los hijos del trabajador, como consecuencia del fallecimiento de este ultimo, solicitando el pago de la suma de $100.000.000 para cada uno de los actores por los perjuicios sufridos, con costas.

La demandada Servicios de Tecnologia S.A. -hoy Enapesca S.A.- contesto el libelo y solicito el rechazo de la accion deducida en su contra, argumentando, por una parte, que las normas laborales invocadas no resultan aplicables al tipo de responsabilidad demandada y, por otra, que no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.

Por su parte, la demandada Quinteros y F.L.. contesto el libelo y pidio el rechazo de la accion deducida en su contra, argumentando que la responsabilidad del accidente recae en otra empresa contratista y que ademas, el fallecimiento se produjo por causas ajenas al servicio, por un hecho irresistible e imprevisible.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta de abril de dos mil once, escrita a fojas 649 y siguientes, acogio la demanda, solo en cuanto, condeno a las demandadas a pagar, solidariamente, la suma de 10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de dano moral, para cada uno de los demandantes, mas intereses, reajustes y costas.

Se alzo la demandada solidaria y la Corte de Apelaciones de Concepcion, mediante fallo de veintiuno de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 723 y siguientes, revoco la sentencia de primer grado, en cuanto acogia la demanda dirigida en contra de Enapesca S.A. y, en su lugar, desestimo el libelo dirigido en contra de esa demandada.

En contra de esta ultima sentencia, la parte demandante deduce recursos de casacion en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relacion para conocer de los recursos de casacion interpuestos por los actores.

Considerando:

En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que la parte recurrente invoca, en primer lugar la causal de casacion en la forma prevista en el numeral quinto del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con el Nº4 del articulo 170 del Codigo citado, esto es, haber omitido la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

En segundo termino, el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en la causal de nulidad del numeral cuarto del articulo 768 anteriormente citado, esto es, en haber fallado ultra petita por haberse extendido la sentencia a puntos diversos de los sometidos a conocimiento o decision del tribunal.

Segundo

Que al efecto, respecto de la primera causal invocada, sostienen los demandantes que la resolucion recurrida mantuvo los considerandos 20DEG, 23DEG, 24DEG, 28DEG, 32DEG y 35DEG de la sentencia de primera instancia, y que estos se contradicen con lo dispuesto en el fundamento 14DEG de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. Agrega que tal oposicion determina la eliminacion de los apartados antes referidos, quedando la resolucion recurrida sin las consideraciones facticas que sirvieron de fundamento para rechazar la demanda respecto de la Empresa principal. Funda sus alegaciones, luego de reproducir los mencionados considerandos, en la circunstancia que los hechos en ellos establecidos conducen necesaria y logicamente a conclusiones opuestas. Explica que de conformidad a los hechos establecidos por el a quo debio condenarse a la demandada Enapesca S.A., toda vez que estos establecen la culpa y por ende la responsabilidad del dueno de la obra, y porque, ademas, dejan en evidencia que la citada sociedad fue sancionada en el correspondiente sumario sanitario por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar la vida y salud del trabajador fallecido. Refiere que la absolucion de segunda instancia se sustenta en hechos en ella establecidos, esto es, que no se acredito la culpa de la empresa principal, al limitarse esta a encargar a la contratista la confeccion de una obra material a desarrollar en forma independiente, recayendo, por ende, la responsabilidad sobre el contratista y no en la empresa mandante, en circunstancias que en el motivo 35DEG del fallo de primera instancia, se establecio la responsabilidad de ambas demandadas.

Tercero

Que para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que el considerando 20DEG de la sentencia de primera instancia, en el cual se establecen los hechos no controvertidos entre las partes, refiere en lo pertinente, en su numeral cuarto: "Que a raiz del accidente del Trabajo se inicio un Sumario Sanitario por el Servicio de Salud de Concepcion por el cual se aplicaron a las demandadas las siguientes sanciones"... "b)MULTA de 200 UTM a Empresa mandante Servicio de Tecnologia S.A., por a) no haber realizado reconocimiento de riesgos en el area donde ocurrio el accidente y no haber dado a conocer a sus empresas subcontratistas que trabajaban en el lugar donde ocurrio el accidente mediante documento escrito: no haber realizado una supervision permanente durante la ejecucion de los trabajos en altura que se realizaban por parte del experto de prevencion de esta empresa mandante; c) no haber exigido a las empresas subcontratistas el uso de elementos de proteccion personal para trabajo en altura; d) no haber exigido a la empresa que instalaba los paneles senalizar las areas de peligro e instalar barreras que impidieran el acceso de los trabajadores a esta considerando que los paneles no estaban debidamente afianzados pudiendo ocurrir un desplazamiento de estos."

En el considerando 23DEG de la misma sentencia se consigno: "Que a fojas 252 y siguientes rola copia de sumario sanitario Nº279 incoado contra las empresas Servicios de Tecnologia S.A, Quinteros y F. Limitada y D.B.P., que dicha investigacion se encuentra concluida, resolviendose la aplicacion de sanciones a las tres empresas investigadas".

Por su parte, el motivo 24DEG dispone: "Que en cuanto a la demanda Quinteros y F.L.. se procede aplicar multa por: "No haber otorgado a la victima los elementos de proteccion personal para trabajo en altura, teniendo presente que se trabaja en una superficie liviana paneles); No haber realizado un reconocimiento de riesgo en el area de trabajo y no haber exigido a la empresa Mandante Servicios de Tecnologia S.A y empresa subcontratista D.B.P. instalar senalizacion en zona de peligro o barrera que impidiera el acceso a esta por parte de los trabajadores que realizaban trabajo de instalacion de canerias en el sistema de refrigeracion de...

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