Causa nº 4030/2013 (Casación). Resolución nº 54192 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2013
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2013 |
Movimiento | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Rol de Ingreso | 4030/2013 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 2302-2012 - C.A. de Valparaíso |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-96230-2009 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, doce de agosto de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol N° 4030-2013 sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que –en lo que interesa- confirmó el fallo de primera instancia con declaración de que se regula en $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos) la suma que por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral debe pagar el Servicio de Salud Valparaíso-San A. a la actora M.A.R.F..
Es pertinente consignar que el fallo de primera instancia acogió la acción en cuanto condenó al demandado al pago de las siguientes sumas por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral: a) $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos) respecto de M.A.R.F., cónyuge de L.T.M. y b) $ 9.000.000 (nueve millones de pesos) para cada uno de los hijos de L.T., esto es, M.T.R., J.T.R. y S.T.R.. Se desestimó la demanda planteada por J.T.B., J.T.R. e I.V.V..
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley N° 18.575 y 38 y 41 inciso final de la Ley N° 19.966.
En cuanto al artículo 42 de la Ley N° 18.575 y 38 de la Ley N° 19.966 asevera que el error de derecho se configura porque los jueces del fondo resolvieron la cuestión controvertida aplicando la primera disposición, en circunstancias que es la segunda norma la que establece el régimen de responsabilidad por falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria.
En relación al mencionado artículo 38 destaca que los hechos fijados por los jueces del fondo no permiten subsumir el actuar del Servicio de Salud de Valparaíso-San A. en el concepto jurídico de la falta de servicio, asegurando que no existe en el proceso ni tampoco ha existido un informe, convenio o comunicación por parte del centro de diálisis de origen hacia el Hospital Eduardo Pereira de Valparaíso que demuestre que se le comunicó que al paciente no se le había dializado. También refiere que no se acreditó de manera cierta la causa de la muerte de la víctima y que bien podría tratarse de una muerte natural atribuible a otras causas.
En lo referente al artículo 41 inciso final de la Ley N° 19.966, asegura, con igual fundamento, que la disposición fue transgredida porque los hechos establecidos no dan cuenta de la circunstancia de un informe o comunicación entre el centro de diálisis de origen y...
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