Decreto con Fuerza de Ley núm. 192, publicado el 05 de Enero de 1996. INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY N° 16.744, A PERSONAS QUE INDICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496438322

Decreto con Fuerza de Ley núm. 192, publicado el 05 de Enero de 1996. INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY N° 16.744, A PERSONAS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY N° 16.744, A PERSONAS QUE INDICA

D.F.L. Núm. 192.- Santiago, Noviembre 30 de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744 en relación con el D.L. N° 1.548, de 1975, y

Teniendo presente:

- Que existen sectores de trabajadores independientes expuestos, de manera permanente y constante, a los riesgos propios de su actividad y que no tienen protección por tales contingencias, como acontece con los del sector empresarial;

- Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a estos trabajadores al seguro social establecido en la Ley N° 16.744;

- Que tal incorporación se debe producir en la forma dispuesta por la Ley N° 16.744.

Decreto con fuerza de ley

Artículo 1°

Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744 a los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, y que en tal calidad sean cotizantes ya sea del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.

Artículo 2°

Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, requerirán estar al día en el pago de todas las cotizaciones previsionales, las que deberán enterarse en las Instituciones a que se encontraren afectos. Para estos efectos, se considerará que se encuentran al día quienes hayan enterado las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles del mes anteprecedente.

Artículo 3°

Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al Instituto de Normalización Previsional o a la Mutualidad de Empleadores a que se adhieran, la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que corresponda a la empresa de la que son dueños, socios o directores y en la que trabajen, en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744 y en los D.S. N°s. 110, de 1968 y 173, de 1970, ambos del Ministerio...

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