Causa nº 743/1999 (Casación). Resolución nº 7223 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32111439

Causa nº 743/1999 (Casación). Resolución nº 7223 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2000

JuezUrbano Marín Vallejo. Regístrese,De La Recurrente
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Número de registrorec7431999-cor0-tri6050000-tip4
Fecha06 Junio 2000
Número de expediente743/1999
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRiesco Jaramillo, Manuel Direccion

Santiago, seis de junio de dos mil.

Vistos:

Ante la Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol Nº 4.190-97, don M.R.J., en representación de la Sociedad Agrícola Santa Fe Limitada, deduce reclamo en contra de la Resolución Nº 1.505, de 18 de junio de 1997, dictada por la Dirección General de Aguas, por medio de la cual se niega lugar a la reconsideración que dicha sociedad presentó en contra de la Resolución Nº 527, de 29 de julio de 1996, emanada de la misma entidad, a través de la que se dejó constancia de la caducidad ipso jure de la merced provisional de 1.000 l/s. en el río Quepe, que fue concedida por Decreto Nº 2.486, de 2 de noviembre de 1962, del Ministerio de Obras Públicas, a don C.R.G., para el regadío de 1.000 hectáreas de su predio denominado Quintrilpe Abajo, ubicado en la comuna de Vilcún, Temuco. Al respecto, sostiene que la dicha Resolución adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad por las razones que señala y pide se la deje sin efecto.

Se agregó el informe de la Dirección General de Aguas, la que expresa que ha actuado conforme a derecho, con plena competencia y basándose en la normativa constitucional y del Código de Aguas, además, de ajustarse a la jurisprudencia administrativa, razón por la cual solicita el rechazo del reclamo interpuesto en su contra.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 67, rechazó el recurso de reclamación deducido por la sociedad indicada.

En contra de esta última resolución, la sociedad reclamante ha presentado recurso de casación en el fondo, estimando que en ella se ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de remplazo por medio de la cual se anulen o dejen sin efecto las Resoluciones Nos 527, de 1996 y 1505, de 1997, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 7 y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República; 6º transitorio, 6 y 21 del Código de Aguas vigente y 30, 260, 267 y 268 del Código de Aguas de 1951 o Ley Nº 9.909.

En primer lugar, señala el recurrente que se ha interpretado erróneamente el artículo 268 del Código de Aguas de 1951, que señalaba como requisito de la concesión provisoria, acompañar los antecedentes que refiere, al derivar de ello que tal concesión no podía ser objeto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 del Carta Fundamental. Tal interpretación constituye un error, dice el recurrente, porque existe una disposición expresa de la ley que reconoce la calidad de derecho de aprovechamiento a las concesiones provisionales, cual es el artículo 6º transitorio del Código de Aguas, reconocimiento que se efectúa porque en la ley actual se suprime la doble concesión (provisional y definitiva) y la construcción de las obras pertinentes se hace por separado, luego de obtenido el derecho. Añade que tan errada es dicha interpretación que ella contradice el propio texto del artículo 267, que señalaba que la concesión provisional debía contener ?la cantidad de agua que concede? y, a su vez, el artículo 30, ambos del Código de 1951, fijaba un orden de preferencia si se pedían las mismas aguas por más de una persona. Es decir, concluye el reclamante, de la lectura de estas normas no puede desprenderse que la concesión provisional no tuviere valor alguno.

En un segundo aspecto se sostiene en el recurso que hubo una errónea aplicación de la legislación extinta, pues si bien el artículo 6º transitorio del actual Código se refiere a anteriores normas, es para obtener una concesión definitiva y, en la especie, simplemente se ha aceptado caducar un derecho. En este sentido agrega que el desconocimiento del derecho preexistente y el abuso del procedimiento utilizado, dando vida legal a disposiciones derogadas más allá de su correcto sentido es definitivamente, a su juicio, un abuso e ilegalidad.

Al respecto, recuerda que los órganos del Estado sólo pueden desarrollar aquellas funciones expresamente autorizadas en la ley, según lo dispone el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Añade que la caducidad es una sanción administrativa que tiene vida propia y no forma parte de un procedimiento concesional, como equivocadamente se ha interpretado en el fallo. Además, ella no operaba ipso jure, desde que necesitaba un Decreto del Presidente de la República y podía existir prórroga.

Por último, postula el reclamante que tanto la Dirección General de Aguas como la Corte de Apelaciones carecían de atribuciones y competencia para establecer la existencia de una caducidad derogada y que operaba sólo con expresa declaración, por lo que su reconocimiento equivale a reconocer una caducidad que no existe en la ley.

Termina indicando la influencia que cada uno de los errores de derecho que denuncia, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo

Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

  1. la Dirección General de Aguas, mediante Resolución Nº 527, de 29 de julio de 1996, dejó constancia que la merced provisional de aguas del río Quepe, concedida a C.R.G., por Decreto Supremo Nº 2.486, de 2 de noviembre de 1962, del Ministerio de Obras Públicas, caducó ipso jure en virtud de lo previsto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR