Sobre responsabilidad penal por la omisión de denunciar delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914503270

Sobre responsabilidad penal por la omisión de denunciar delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.

Fecha08 Agosto 2018
Número de Iniciativa11988-25
Fecha de registro08 Agosto 2018
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Seguridad Pública
Autor de la iniciativaBianchi Chelech, Carlos, Guillier Álvarez, Alejandro, Huenchumilla Jaramillo, Francisco, Provoste Campillay, Yasna, Rincón González, Ximena
MateriaOMISIÓN
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín Nº 11.988-25


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Bianchi, señoras Provoste y Rincón, y señores Guillier y Huenchumilla, sobre responsabilidad penal por la omisión de denunciar delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.



1. La omisión de denuncia obligatoria como delito-falta.


El proceso penal es uno de los elementos integrantes de un sistema mayor, la justicia criminal, que constituye el ámbito a través del cual el Estado regula su poder más intenso de intervención respecto de los ciudadanos1. Mediante la justicia criminal, el Estado busca la realización de un programa punitivo, constituido por un conjunto de acciones que buscan intervenir determinados conflictos sociales, mediante su criminalización. El proceso penal se estructura como una vía de adjudicación de sanciones penales, constituyendo así el camino ineludible para la aplicación de una pena, que, precisamente al ser ineludible, canaliza decisiones de política criminal2.


La denuncia constituye uno de los mecanismos principales mediante los cuales se da inicio al proceso penal. Mediante ella, se pone en conocimiento del Ministerio Público un determinado hecho punible, a fin de que quien tiene la titularidad del ejercicio del ius puniendi realice las diligencias necesarias para la comprobación del mismo y la individuación de sus partícipes.


Por regla general, no existe una obligación de denunciar los delitos. Sin embargo, en ciertos casos, nuestra legislación se encarga de establecer excepciones a ese principio. La configuración de una obligación de denuncia, como norma de mandato, se funda en la constatación de que existen ciertas hipótesis en las que determinados individuos tienen una obligación de protección de bienes jurídicos, existiendo así una expectativa de actuación frente a determinados ámbitos de actuación que han sido asumidos voluntariamente por parte de un individuo.


El reconocimiento de deberes especiales de actuación, que recaen sobre determinados individuos, obliga al ordenamiento jurídico a realizar un juicio de







ponderación de los intereses contrapuestos, estableciendo ciertas restricciones a la libertad de cada ciudadano de abstenerse de denunciar determinados hechos delictivos, para fortalecer, en contraposición, el rol especial que ha sido asumido, que obliga a cumplir con determinadas acciones en favor de la administración de justicia, de forma de asegurar la vigencia de las normas que resguardan bienes jurídicos que se encuentran en un riesgo especial de afectación.


Por regla general, al construir determinados deberes jurídicos en materia penal, se parte de una concepción del Derecho penal regida por el principio neminem laedere, que se funda en una concepto negativa de Derecho, según el cual, éste es el conjunto de presupuestos en cuyo marco el arbitrio de una persona puede coexistir con el arbitrio de otra. Sin embargo, ya a partir de la época de la postguerra, la ciencia jurídica empieza a reconocer, en ciertas situaciones, el concepto de solidaridad, como principio fundante en el establecimiento de delitos de omisión en el ordenamiento jurídico-penal3. Así, por señalar un ejemplo recogido por nuestro Código Penal desde sus inicios, la omisión de socorro, tiene como fundamento el principio de solidaridad, en razón de la especial situación en la que se encuentra la víctima que origina un deber de actuación correlativo.


Es en este contexto, donde debe situarse el delito-falta de omisión de denuncia. La omisión de denuncia obligatoria, que estructuralmente constituye un delito de omisión propia, se encuentra actualmente regulada en nuestro Código Procesal Penal. Dicho cuerpo normativo, en su artículo 175 contempla diversas hipótesis de denuncia obligatoria, para luego en su artículo 177 remitirse a la sanción penal aplicable. Debe señalarse al respecto que ésta disposición se trata una norma que se encontraba desde sus inicios en la tramitación de la Ley 19.696 que estableció en nuestro país el Código Procesal Penal.


La disposición referida se refiere, fundamentalmente, a personas que, por su cargo, función o posición, asumen deberes especiales de protección respecto de ciertos bienes jurídicos y, en consecuencia, se encuentran en una posición de












garante. Por ello, la infracción del mandato de denuncia es constitutiva de un delito-falta de omisión4.


El establecimiento de normas de mandato orientadas a la formulación de denuncias se vincula también con la naturaleza del proceso penal, toda vez que las exigencias propias de Estado de Derecho y la necesidad de proteger derechos e intereses legítimos terminan, en parte importante, siendo decididos por tribunales ordinarios o especiales de justicia. Esta dimensión procesal es la que le otorga una naturaleza instrumental a los derechos procesales. Son derechos al servicio de bienes jurídicos y derechos fundamentales. Por lo tanto, se comunican con decisiones iusfundamentales para las personas, naturales o jurídicas5


Todo lo anterior, conduce a un fortalecimiento del derecho a la tutela judicial, noción que obliga al reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela, y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. Este derecho se corresponde con lo establecido en artículo 19, numeral 3°, inciso 1°, de la Constitución que garantiza a todas las personas "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos".



2. La obligación de protección de niños, niñas y adolescentes como fundamento de la modificación propuesta.


La obligación de protección de menores de edad fue, durante la tramitación de la Ley 19.696, considerada como un factor relevante al momento de establecer supuestos de denuncia obligatoria. Es así como dicha razón fue esgrimida para incorporar una nueva hipótesis de denuncia obligatoria, correspondiente a los directores, inspectores, y profesores de establecimientos educacionales. En este








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sentido, se señaló que en el proyecto original "no se consideraba a directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales, que no siempre son empleados públicos, respecto de delitos que tienen tanta importancia social en el tema de los niños y en el de la violencia intrafamiliar y que se detectan en los colegios6." En este sentido, podemos señalar que la protección de menores de edad fue un elemento importante al momento de consagrar una norma que estableciese una obligación de denuncia, sujeta a sanción penal.


Sin embargo, y especialmente, considerando los acontecimientos que han sido conocidos durante los últimos años, en relación a disímiles situaciones de afectación de los derechos de niños, niñas y adolescentes que sólo tardíamente son conocidos por el ordenamiento jurídico, la disposición ya señalada debe considerarse insuficiente, y debe ampliarse. Dicha ampliación, debe comprender los diversos supuestos en que es posible formular un reproche a determinadas personas, en razón de su posición, por no haber denunciado hechos delictivos en contra de menores de edad. En efecto, el principio de solidaridad, constituye excepcionalmente un fundamento de la configuración de normas de comportamiento, que es predicable respecto a determinadas personas, en razón de su posición especial.


Lo anterior, constituye también una forma de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por Chile a través de diversos instrumentos internacionales. En efecto, el Estado debe adoptar medidas preventivas tendientes a erradicar dicho tipo de violencia y sancionar a los responsables de ella. En este sentido, el artículo 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Niña establece que "los Estados Partes adoptarán todas las medidas, legislativas, administrativas, sociales y educativas, apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato, negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que















lo tenga a su cargo". Asimismo, se indica que esas medidas de protección "deberían comprender, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una...

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