Responsabilidad médica - Núm. 7, Septiembre 2021 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 877440509

Responsabilidad médica

AutorOctavio Kehr
Páginas62-63
Responsabilidad
médica
Análisis crítico acerca del nuevo régimen
de control sanitario aplicable realizado
por el Instituto de Salud Pública.
Octavio Kehr
octavio.kehr@kehrabuid.cl
El pasado 03 de junio de 2021, el Instituto de
Salud Pública (“ISP”) dictó la Resolución Exenta
2510, la cual Instruye al Departamento
Agencia Nacional de Medicamentos acerca de
la Forma en que deberá ejercerse la Facultad
establecida en el inciso segundo del artículo
96 del Código Sanitario, en lo relativo a la
determinación de Régimen de Control
Sanitario, y crea el Comité de Expertos para su
Asesoramiento.
La citada resolución, establece que una
determinada sustancia o producto puede
calificarse como: alimento, medicamento,
cosmético, dispositivo médico, o plaguicida o
pesticida de uso sanitario y doméstico. Ahora
bien, cabría preguntarse, ¿qué ocurre con un
producto que es calificado por el ISP como
medicamento o fármaco, pero que en la
realidad no cumple con ninguna de las
finalidades o funcionalidades de un fármaco,
las cuales son definidas de modo taxativo en el
Artículo 7 del Decreto N°3 del ISP del año 2011?
En este sentido, y al hacer una revisión
prima facie de las citadas normas
administrativas, nos daremos cuenta de que el
ISP no tiene la potestad discrecional para
interpretar el sentido y alcance de los términos
utilizados en un Reglamento, los cuales han
sido previa y expresamente definidos por el
Legislador. Por otro lado, tampoco
corresponde al ISP interpretar el silencio en un
Reglamento, el cual en palabras de León
Hurtado “no traduce voluntad alguna”. De esta
manera, si un producto no cumple con las
finalidades de un fármaco, no puede el ISP
calificar dicho producto como fármaco.
A consecuencia de esta situación, toda Resolución
del ISP que califique a un producto o sustancia
como fármaco y que en realidad no lo sea,
adolecerá de un vicio de nulidad, por cuanto
contraviene expresamente lo dispuesto en los
artículos 6 y 7 de la Constitución. Adicionalmente, y
si es que el ISP decide prohibir la comercialización
de un producto o sustancia que califica como
fármaco -sólo por tener un componente que a
criterio de dicho organismo tiene un fin
farmacológico pero del cual no hay evidencia
científica- la decisión del ISP contravendría
también los artículos 19 Nº2, Nº 21 y Nº 24 de la
Constitución.
En síntesis, y con el objeto de que el Nuevo
Régimen de Control Sanitario ofrezca garantías
serias a los proveedores, será esencial que el ISP
no se aparte de la normativa legal y reglamentaria
vigente.

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