Responsabilidad médica - Núm. 2, Noviembre 2020 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 852362532

Responsabilidad médica

Páginas62-63
Industria Legal
juan.kehr@kehrabuid.cl
Juan César Kehr
Alcántara 200, piso 6, Las Condes, Santiago
www.kehrabuid.cl
En el marco de una pandemia mundial por
COVID 19, cabe reflexionar sobre los
estándares de conducta exigibles para
configurar en el caso concreto la diligencia
debida de un médico o un centro asistencial.
En principio, parece razonable pensar que
una situación tan excepcional dará lugar a
fallos y soluciones excepcionales o, por lo
menos, más creativos. Entre el arsenal de
argumentos poco utilizados, encontramos los
denominados “riesgos en el desarrollo”;
doctrina que pretende responder quién debe
hacerse cargo de los daños ocasionados por
productos que, como consecuencia de
defectos al tiempo de su puesta en
circulación, eran imposibles de ser detectados
por estar más allá de las posibilidades del
conocimiento científico y técnico existente en
aquel momento. Pues bien, específicamente
en litigios contra organismos del Estado,
existen dos normas en abierta contradicción.
Dos posiciones claras sobre los efectos
jurídicos del avance de la ciencia: Por un
lado, el artículo 41 de la ley 19.966 (Ley
Auge) establece que “No serán indemnizables
los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubieran podido
prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de producirse
aquéllos”.
Por otro lado, en cambio, tenemos el artículo
111 letra K de la ley 20.850 (Ley “Ricarte
Soto”) que estatuye una solución
diametralmente contraria: “El demandado no
podrá eximirse de responsabilidad alegando
que los daños ocasionados por un producto
sanitario defectuoso se originan de hechos o
circunstancias que no se previeron según el
estado de los conocimientos científicos o
técnicos existentes en el momento de su
puesta en circulación o uso”.
En suma, el cúmulo se producirá solo cuando se
litigue contra órganos del Estado y, en hipótesis
en que la fuente creadora de los daños sea
precisamente algún producto defectuoso (por
ejemplo: test PCR, vacunas, ventiladores
mecánicos, productos de aseo que igualmente
propiciaron infecciones intrahospitalarias, etc.).
Así las cosas, cuando concurran estas dos
circunstancias, el tribunal tendrá dos normas
decisoria litis meridianamente opuestas: una que
lo lleva a la absolución (Ley Auge) y otra, a la
condena (Ley Ricarte Soto). Seguiremos de cerca
cómo se resuelve este interesante problema en
los litigios ocasionados en tiempos de COVID,
cuyas demandas recién se están interponiendo.
RESPONSABILIDAD
MÉDICA
Los Riesgos en el Desarrollo

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