Responsabilidad derivada de lo injusto (actos ilícitos) - Relaciones obligatorias derivadas de daños imputables - Segunda parte - Derecho de obligaciones (obra completa) - Libros y Revistas - VLEX 1028297088

Responsabilidad derivada de lo injusto (actos ilícitos)

AutorKarl Larenz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Múnich
Páginas701-764
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DERECHO DE OBLIGACIONES (Obra Completa)
SECCION 3.°:
RELACIONES OBLIGATORIAS DERIVADAS
DE DAÑOS IMPUTABLES
CAPÍTULO PRIMERO
RESPONSABILIDAD DERIVADA
DE LO INJUSTO (ACTOS ILÍCITOS)
§ 65. Generalidades
ESSER: Grundlagen und Entwicklung der Ge fährdungshaftung , 19 41 (adem ás
REINHARD T:ArchiZ ivPr, 148, 147; SÜSS:DRWis s, 7, 185); JUNG:Delikt und
Schadensverursachung, 1897; LARENZ:Hegelszurechnungslehre und der Begriff der
objektiven Zurechnung, 1927;LINCKELMANN :Schadensersatzpflicht und unertaubte
Handlungen, 1898; v. LISZT:Die Delikto bligationen im System des BGB, 1898;
MICHAELIS:Beiträge zur Gliederung und Weite rbildung des Schadensrechts, 1943;
NIPPERDEY:Grundfragen der Reform des Schadensersatzrechts, 1940; WILBURG;Die
Elemente des Schadensrechts (además, ESSER:DRWiss, 7, 65).
Otras citas en el § 66.
El qu e causa un daño a otro e stá obliga do a ind emnizarlo en cuant o sea de l
mismo respons able y hast a dond e alca nce s u resp onsabilidad . Así, surge n rel a-
ciones obligat orias legales derivadas de «daño imputable» que la ley ha regula-
do principalme nte en el título 25 de la sección 7.° del Der echo de las relacione s
obligat orias ba jo la rúbrica de «act os ilíci tos». Si n embargo 3 no todo daño i mpu-
table i mplica en s entido pr opio un acto ilícito , un acto inj usto imput able. A
veces para conserv ar un bien juríd ico de más valor la ley permite la infracció n
de un bien jurídico de otro , pero al favo recido p or ello se le impone en comp en-
sación un deber d e indem nizar ( responsabil idad po r inmis iones o intromi siones
permi tidas). En o tros casos, e l ordenamie nto juríd ico tolera que u na persona
cree o man tenga ci ertos r iesgos para o tras, p. ej., mediante la explotació n de un
vehícul o de motor o de un ferroca rril, pe ro se le car gan los riesgos de los daño s
que estas ot ras pers onas pue dan tene r por ello (e s la denominada «respon sabili-
dad por r iesgo»). Por ej ., el titular de un vehícu lo o de una industr ia es respon-
sable de los daños que otro sufra en relación con su empresa, aunq ue no se le
pueda ha cer ningún re proche porqu e d entro de cier to límite ha de as umir el
riesgo de su explotaci ón. En cambio, « responsabil idad der ivada de lo inj usto» es
la que s urge d el obr ar pr opio, d el cua l se deduce que la persona por medio de
su a ctuación s e contrap one a las exige ncias de l ordenam iento jur ídico, y por el lo
merec e un reproc he o acusaci ón. De la res ponsabi lidad por a ctos perso nales
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deriva el deber de repa rar el daño que estos a ctos han causado a otro. Es te deber
se f unda en la natur aleza mo ral del hombre, como cons ecuencia de la cual ha de
dirig ir su condu cta según ci ertas ley es (de la mora l y del Dere cho), y si la s
infrin ge, ha de respon der personal mente de las cons ecuencias de su o brar. A
difere ncia del BGB, qu e n o ha expresad o claramente e sta distinci ón, sabemos
actualmente(1 ) que la respo nsabilidad por acto inj usto, la responsabilidad personal
por el propio obrar ha de distinguirse d e la r esponsabilidad p or riesgo que, según su
naturaleza, tiene carácter únicamente «objetivo» para deter minada es fera de ries-
gos. Aunque se trata en todos los casos menciona dos d e d años imputables, sin
embargo, los fundamentos de la imputación son diferentes en cada caso.
I. Presupuestos del acto delictivo en general
En el concepto del «acto ilícito» pueden distinguirse tres elementos: la acción
como tal , su oposición al derecho o a la moral y la culpabilidad.
a) Concepto de la acción.— A este respecto ha de entenderse por «acción» todo
obrar humano voluntario y, por ello, objetivamente imputable; es decir, concebido
como controlable por la voluntad a la, cual se imputa el hecho. Por consiguiente, el
concepto jurídico de la acción es distinto que el filosófico, que solo comprende el
obrar querido. Aquél comprende, además, la producción de un resultado mediante
un movimiento corporal inconsciente o involuntario, en tanto se dé la posibilidad
de un control de la conciencia junto a la dirección de la voluntad (es decir, un
automatismo consciente). (Ejemplo: Una persona, durante una conversación y por
un movimiento completamente inconsciente, rompe un jarrón.) En sentido filosófi-
co puede aquí habla rse ciertamente de una forma previa o preliminar («Vorform») del
obrar, pues lo que indica la acción en el sentido del concepto filosófico es la reali-
zación de la voluntad en virtud de una actividad dirigida a un fin (concepto «final»
de la acción). Por el hecho de ir dirigida al objetivo propuesto por la voluntad se
diferencia, en efecto, la actuació n humana del ciego acontecer causal; una conse-
cuencia frecuentemente complicada del decurso de los hechos es caracterizada como
un todo coherente, como «acción», mediante la cual la voluntad persigue el objeti-
vo a nticipado en la mente del que obra(2). Sin embargo, el agente ha de responder
jurídicamente también de aquellas consecuencias de su actuación relacionadas con
sus acciones que no ha previsto y aun las que no ha querido, pero con las cuales,
según la previsión humana, debió contar y que, por ello, han de considerarse como
controlables por él. En esta imputación objetiva del hecho, indispensable para la cons-
tatación de la responsabilidad que hemos de diferenciar de la imputación, por culpa,
de la acusación personal basada en la culpa, está el fundamento para incluir tales
«formas preliminares» del obrar en el concepto jurídico de la acción, a las cuales no
sirve de base un a cto de voluntad consciente. «Objetivamente imputable» a la vo-
luntad humana es también aquella conducta «involuntaria» que no fue dominada
por dicha voluntad, pero que pudo serlo porque se dio en definitiva l a posibilidad
(1) Ha de mencionarse, sobre to do, el libro de ESS ER sobre la responsabilidad por riesgo. Cfr.
además, el comentario de ERMAN, 3, al § 823.
(2) Cfr. a este respecto mi trabajo sobre la doctrina de la imputación de HEGEL, p. 67 y ss. La
doctrina de la actuación «final» de WELZE pa rte del mismo pun to, pero se detie ne en el
concepto filos ófico y más estric to de la acción, porq ue no recono ce el conce pto do la
imputación objetiva como una imputación del hecho a la voluntad. Sobre imputación del
hecho (o imputación de la acción), cfr. DULCKEIT,Rechtsbegriff und Rechtsgestalt, 151 ss., y H.
MEYER,Lehrbuch des Strafrechts, 44.
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DERECHO DE OBLIGACIONES (Obra Completa)
de un contro l de la concien cia. En este sentido puede «obrar» también un niño o un
enfermo me ntal. Por el contrari o, los movimientos d urante el sueño o en otro
estado de inconsciencia no son acciones tampoco desde el punto de vista jurídico,
porque en ellos falta toda posibilidad de control de la conciencia. Igualmente los
actos realizados bajo «coacción absoluta» no son tampoco objetiva mente imputa-
bles, y por ello no constituyen acciones en sentido jurídico.
La medida de la imputación objetiv a es de cisiva también para determinar
hasta dónde se han de considerar efectos alejados de la acción como «consecuen-
cias» de la misma en sentido jurídico, que puedan imputarse al agente si se dan los
demás presupuestos de la responsabilidad. Objetivam ente imp utables son, c omo
más arriba hemos dicho (vol. I, § 14, III b), todas las consecuencias más lejanas que
sean todavía «adecuadas» a la acción, es decir, aquellas que según las experiencias
de la vida había que considerar como de posible realización y no completamente
inverosímiles(3). Finalmente, son objetivamente imputables al hombre como «con-
secuencias» de una omisión también aquellos sucesos cuya realización —desde luego
mediante actuación de su voluntad— le fue posible impedir ruando estaba obliga-
do a intervenir (vol. I. § 14, III b).
b) La antijuridicidad.— Los mandatos y prohibiciones del ordenamiento jurídico se
dirigen a la voluntad de los hombres, es decir, a su automatismo consciente. Objeto
posible de apreciación o juicio como «conforme a derecho» o «antijurídicos» son por ello
únicamente las acciones y omisiones como tales objetivamente imputables. Una acción es
objetivamente antijurídica cuando en consideración a su resultado o a las circunstancias
en las cuales ha sido realizada (infracción de la moral) es desaprobada por el ordena-
miento jurídico. La decisión acerca de la antijuridicidad objetiva de una acción no incluye
tampoco, al igual que la imputación objetiva de la acción, el reproche de culpabilidad,
pero unido a éste constituye el presupuesto de la imputación subjetiva. Quiere decirse
que la acción según su carácter objetivo infringe un mandato o una prohibición del
ordenamiento jurídico; que una acción semejante no hubiera debido ser realizada.
Cuándo una acción es objetivamente antijurídica, ello solo puede deducirse de la
totalidad de las normas del ordenamiento jurídico, el cual casi siempre decreta la
prohibición de ciertas acciones únicamente en forma indirecta, de modo que su des-
aprobación solo puede reconocerse indirectamente estableciendo una pena para el caso
de realización del acto o un deber de indemnización de daños o confiere al perjudicado
otra clase de protección jurídica. Pero como estas conclusiones no siempre son seguras,
el BGB, consciente de ello, ha prescindido de establecer una regla general declarativa, p.
ej., de que el que causa un daño a otro mediante una acción culposa antijurídica está
obligado a la indemnización del mismo. La ley ha intentado más bien circunscribir
más concretamente en ciertos supuestos de hecho los actos injustos generadores de
responsabilidad. Los legisladores quisieron de esta forma poner a disposición del juez
normas inalterables y evitar así una ilimitada extensión de la responsabilidad por acto
(3) A pesar de la existencia de una relación causal adecuada, la imputación del hecho puede
estar excepcionalmente excluida cuando ha tenido lugar mediante la actuación dolosa de
un tercero una remota sucesión de hechos, a cuyo tercero hay que considerar como el único
responsable. Una doctrina anteriormente difundida hablaba en tales ca sos de una inte-
rrupción de la relación causal. No es acertado el criterio de una ruptura de la cadena causal,
como casi en general se a dmite actualmente. Por ello en lugar de la doctrina de la interrup-
ción de ¡a relación causal ha de colocarse la de la exc lusión de la imputación de hecho: Cfr.
a este respecto, mi trabajo en NJW, 55, 1.009.

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