Respecto del desistimiento de la demanda y del desistimiento de la reconvención - Código de Procedimiento Civil. Explicación alfabetizada, concordada y síntesis jurisprudencial. 7° Edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971841311

Respecto del desistimiento de la demanda y del desistimiento de la reconvención

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado, Universidad de Chile
Páginas139-140
TEMA 39
RESPECTO DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y DEL
DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCIÓN
197.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. EFECTOS DE LA
SENTENCIA QUE LO ACEPTA.
Haya o no habido oposición, extingue las acciones a que él se refiera, con
relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la
sentencia del juicio a que se pone fin. Ver art.150 del C.P.C., en relación con los
arts.89, 91, 151, 175, 187, 261, 312 y 467 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
- “Los efectos de la resolución firme que acoge el desistimiento, se parecen
a los de una sentencia de término denegatoria de la demanda, ya que pone fin al
pleito, extinguiendo las acciones como si hubieran sido rechazadas, de manera que
si la parte demandante las renueva con un nuevo juicio, el demandado estará
habilitado para oponerle válidamente la excepción de cosa juzgada”. (Ver Fallos:
C. S., de fecha 19-4-88; C. A. Concepción, de fecha 20-7-00).
- “El desistimiento, en este caso, no procede, porque éste dice relación con
acciones y procedimientos civiles ligados al estricto ámbito del derecho privado, y
no con aquellas acciones cautelares tan propias del derecho público”. (Ver Fallo:
C. A. Stgo., de fecha 12-1-00).
- “Es necesario exista un juicio, una controversia, para que proceda el
efecto de extinción de las acciones en virtud del desistimiento. Una mera solicitud
para que se cite a reconocer paternidad, no quiere decir que el interesado haya
hecho valer una acción de filiación”. (Ver Fallo: C. A. Puerto Montt, de fecha 12-9-
01).
- “Los preceptos que regulan el desistimiento de la demanda determinan
que debe ser el actor quien promueva dicho incidente, deduciéndolo ante el tribunal
que conoce del asunto (…)
A su turno, se ha dicho por la doctrina que son requisitos necesarios para
que exista desistimiento, que -en todo caso, se limitan al proceso al que ponen
término- los siguientes: a) debe proceder del actor o del demandante; b) el objeto
del desistimiento está constituido por la pretensión procesal y por lo tanto, para que
ponga término al proceso, debe ser total; y c) debe deducirse después de producido
el emplazamiento y hasta antes que la sentencia quede ejecutoriada. En suma, el
desistimiento consiste en un acto procesal del sujeto activo, ya que la ley otorga
este derecho solo al que inició el proceso y, a consecuencia de ello, su objeto gira
en torno a las pretensiones deducidas en el proceso. Constituye entonces un
equivalente jurisdiccional, porque termina el proceso con efecto de cosa juzgada,
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