Respecto de la cosa juzgada
Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
Cargo del Autor | Abogado, Universidad de Chile |
Páginas | 101-106 |
TEMA 25
RESPECTO DE LA COSA JUZGADA
135.- COSA JUZGADA. ACCIÓN O EXCEPCIÓN.
Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la
excepción de cosa juzgada.
Ver art.175 del C.P.C., en relación con los arts. 22 a 24, 150, 158, 174, 177,
178, 179, 181, 434, 766, 770, 811, 814 y 822 del mismo cuerpo legal; arts.3 y 9 del
C.C.; y arts.174 y 417 del C.D.I.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
- “La excepción de cosa juzgada la originan aquellas sentencias definitivas
o interlocutorias firmes, pero siempre que se cumplan los requisitos que señala el
artículo 177 del C.P.C. (Identidad legal de persona, de la cosa pedida y de la causa
de pedir. Esta última es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio)”.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 7-9-99).
- “La excepción de cosa juzgada la origina la dictación de sentencias
definitivas e interlocutorias firmes y es la facultad de que disponen aquellas
personas a quienes aprovecha el fallo, para impedir que la cuestión resuelta pueda
ser objeto de un nuevo proceso”. (Ver Fallo: C. A. Chillán, de fecha 28-9-00).
- “En el caso de la cosa juzgada el legislador ha reiterado la necesidad de
que la cosa juzgada haya sido alegada oportunamente”. (VER FALLO: C. S., fecha
13-01-16).
136.- COSA JUZGADA. PRUEBAS O ALEGACIONES QUE HAN
SIDO FORMULADAS EN EL JUICIO CRIMINAL.
Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no
será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con
lo resuelto en dicha sentencia con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.
Ver art.180 del C.P.C., en relación con los arts. 167 y 177 a 179 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
- “Pretender un pronunciamiento en juicio civil respecto de la forma en que
sucedieron los hechos, fundamento de la demanda, constituiría un desconocimiento
del mérito del fallo dictado por el juzgado militar y el mandato contenido en este
artículo”.(Ver Fallo: C. A. Antofagasta, fecha 9-6-98).
- “La regla es que las sentencias condenatorias dictadas en materia
criminal producen cosa juzgada en lo civil, cuyo alcance comprende el que no
puedan argüirse en este último circunstancias contrarias al establecimiento del
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